XXXV Jornadas Tributarias delColegio de Graduados en Ciencias Económicas 10, 11 y 12 de noviembre de 2005

Comisión Nº 2

“Derechos intelectuales y asistencia técnica. Su tratamiento en los impuestos a las ganancias, al valor agregado y sobre los ingresos brutos.”
Autoridades:

Presidente: Dr. Andrés C. Saladino. - Relator: Dr. Daniel M: Schwartzman- Secretario: Dr. Omar A. Pantanali


Visto:

Los trabajos presentados

“Camino a un tratamiento coherente en las transferencias del uso o goce de derechos intelectuales en el IVA”, por las Dras. Deborah P. Ureta y Susana C. Carelli

“Software: Tratamiento de beneficiario del exterior, aplicación del art. 93 inc. b) de la ley del impuesto a las ganancias”, por la Dra. Mariela González

“El derecho de autor y el impuesto a las ganancias”, por las María Inés Baroli, Gabriela F. López y Diana Sagaró

La exposición de los panelistas Dres. Alejandro Altamirano, Cecilia Goldemberg, Ricardo Koss y Juan Carlos Yemma,

Los aportes en la discusión efectuados por los asistentes a la Comisión durante el desarrollo de las Jornadas.

Las recomendaciones emanadas de anteriores Jornadas Tributarias de este Colegio de Graduados, y


Considerando:

Impuesto a las ganancias

1. Que la ley del impuesto a las ganancias contiene un régimen de pago a beneficiarios del exterior mediante retenciones del impuesto en la fuente.
2. Que el mencionado régimen de pagos a beneficiarios del exterior establece presunciones legales que no admiten prueba en contrario, sobre el monto neto que se considera de fuente argentina y como base para el cálculo de la retención.
3. Que la referida ley carece de algunas precisiones necesarias sobre derechos intelectuales, obligando a acudir a definiciones incluidas en normas ajenas al ámbito tributario, para los bienes inmateriales, asesoramiento técnico, y know how, entre otros.
4. Que recientemente, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial ha resuelto incluir en la resolución P-328/2005 una definición de asistencia técnica, ingeniería y consultoría que interpreta el inciso a) del artículo 93 de la ley del impuesto a las ganancias. Dicha interpretación excede el marco de su competencia específica, al referirse “… a los fines previstos en la legislación impositiva”.
5. Que la explotación en el país de derechos de autor por beneficiarios del exterior recibe un tratamiento específico, por el cual la estimación de la ganancia sujeta a retención es del 35 %, en la medida que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y cuando los beneficios cumplimenten requisitos previstos en el inciso j) del artículo 20, que suscitan dudas en cuanto a su alcance efectivo.
6. Que dichas normas contienen referencias a condiciones que deben verificarse respecto de los servicios y locaciones objeto de las referidas transacciones, para su tratamiento específico,
7. Que existen distintas interpretaciones sobre el significado del término “derechohabiente”, de tal forma que podrían considerarse incluidos los sujetos que hayan adquirido comercialmente tales derechos o bien restringirse la inclusión a quienes sean herederos del autor.
8. Que según la interpretación que se adopte, las personas jurídicas y demás empresas beneficiarias del exterior que registren la titularidad de derechos intelectuales, que fueran producto de autores contratados, calificarán en forma distinta para la determinación de la base imponible sujeta a retención del impuesto a las ganancias,
9. Que la jurisprudencia en sus distintas instancias y la doctrina, han elaborado consideraciones sobre el alcance del concepto de “derechohabiente”,
10. Que pueden sintetizarse dos interpretaciones opuestas: la que limita el alcance del concepto de derechohabiente a los sucesores universales del autor y la que admite la extensión del alcance del referido concepto, a cualquier sujeto que posea el derecho por haberlo adquirido al autor o a sus herederos.
11. Que según la interpretación que se aplique, las retenciones por pagos a beneficiarios del exterior quedarán sujetas al régimen de retención del artículo 93 inciso b) que limita la base de la retención al 35 %, o bien al inciso h) que considera ese valor al 90 % del monto bruto pagado.
12. Que falta una definición en la ley de impuesto a las ganancias acerca del tratamiento de ciertos pagos al exterior por prestaciones de características novedosas y complejas, tales como las licencias de uso de software.
13. Que la atribución de la fuente encuentra una excepción para los servicios de asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestados desde el exterior, para lo cual es de vital importancia la definición de esos conceptos y su diferenciación respecto de otras prestaciones de servicios de similar naturaleza.
14. Que los Convenios para Evitar la Doble Imposición contienen disposiciones específicas respecto de las cuales falta concordancia en la definición por la ley de impuesto a las ganancias local, de ciertos servicios tales como los de asesoramiento técnico.
15. Que los pagos a beneficiarios del exterior por transferencia de tecnología y demás productos del intelecto, en general son objeto de control suficiente por las normas sobre precios de transferencia, en los términos de la ley de impuesto a las ganancias vigente, para delimitar la deducción como gasto o el referido régimen de retención en la fuente, en el caso de empresas vinculadas.
16. Que la norma mencionada requiere el control de la efectiva prestación de la tecnología y que la misma no sea obtenible en el país, hechos que requieren la cooperación efectiva de organismos especializados.
17. Que actualmente la tecnología se aplica también a otras ramas de la producción distintas de la industria, tales como los servicios, lo cual debe reflejarse en las definiciones legales.

Impuesto al Valor Agregado

18. Que la ley del impuesto al valor agregado grava las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, cuando tales servicios sean conexos o relacionados con actividades gravadas, (con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos, exclusivamente).
19. Que las XXIX Jornadas Tributarias del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas han expresado que “el tratamiento en el IVA de la cesión de derechos, no cumple con los principios de certeza y legalidad, siendo sus términos confusos, contradictorios e incompletos. Asimismo las normas reglamentarias pretendiendo interpretar la ley, no solo no lo logran, sino que se extralimitan”.
20. Que las referidas Jornadas han recomendado también “incorporar en el texto legal del impuesto al valor agregado las debidas precisiones terminológicas que permitan determinar el tratamiento a dispensar a los bienes inmateriales”, sin que ello se haya verificado aún.
21. Que asimismo las referidas Jornadas han recomendado ampliar el alcance del impuesto al valor agregado a todos aquellos derechos intangibles.
22. Que la técnica legislativa utilizada para definir los referidos hechos imponibles ha sido considerada insuficiente por los autores de trabajos y panelistas, como para conocer con certeza el alcance del impuesto, respecto de tales prestaciones.

Ingresos Brutos

23. Que a efectos de los institutos contenidos en las leyes del impuesto sobre los ingresos brutos y similares de las diversas jurisdicciones, los derechos intelectuales no han sido definidos como servicios.
24. Que la prestación del asesoramiento técnico en el país utilizado efectivamente en el exterior, constituye una de las transacciones del comercio internacional, con mayor valor agregado local, razón por la cual resulta conveniente facilitar la competencia internacional de los productores locales de dicho conocimiento.
25. Que existen controversias planteadas por las jurisdicciones que participan del Convenio Multilateral respecto de la atribución de los ingresos en las operaciones realizadas tanto con derechos intelectuales (señales de radio y/o televisión, software, etc.) como respecto a asesoramiento técnico, profesional, y otros.


Las XXXV Jornadas Tributarias del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas Recomiendan:

1. Incorporar en el texto de las normas legales tributarias, las definiciones dispersas en otras normas de tal forma que el hecho imponible referido a los servicios y prestaciones en general: de asistencia técnica, explotación de derechos de autor y demás derechos de propiedad intelectual, quede establecido en forma suficiente.

2. Incorporar dentro de las normas del impuesto a las ganancias definiciones precisas y completas de manera que permitan delimitar en forma cierta el hecho imponible, respecto de los pagos a beneficiarios del exterior, por las ganancias provenientes de, entre otras:
a) la explotación de derechos de autor por parte de los derechohabientes, y aquellos provenientes de las obras colectivas,
b) prestaciones de gerenciamiento (management) y administración de la compañía y de los negocios por mandato,
c) provisión de asistencia técnica, modelos, planos, know how y demás productos del intelecto.
d) provisión de asistencia técnica y transferencia de tecnología en general,
e) cesión de derechos de uso y/o de la explotación de derechos del software.
3. Que la AFIP, en coordinación con los organismos especializados, tales como el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, deberá ejercer una verificación efectiva de los requisitos que debe satisfacer la tecnología: si la misma es obtenible en el país, su calidad, su efectiva prestación y otros atributos pertinentes, para calificar en el tratamiento especial del artículo 93 inciso a) de la ley. Ello con el debido cuidado del secreto fiscal, a la vez que el secreto de la tecnología.
4. Incorporar en el cuerpo legal del impuesto al valor agregado definiciones precisas que resulten suficientes para delimitar el hecho imponible, en las cesiones de derecho de productos del intelecto.
5. En el impuesto sobre los ingresos brutos y similares otorgar a los derechos intelectuales, idéntico tratamiento que al resto de los productos y mercancías exportados.
6. Eximir del impuesto sobre los ingresos brutos y similares las prestaciones de servicios efectuadas en cualquiera de las jurisdicciones del país, cuya utilización o explotación efectiva sea llevada a cabo en el exterior, teniéndose en cuenta para ello, el lugar donde el servicio es aplicado económicamente por primera vez.
7. Que la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral dicte Resoluciones Generales interpretativas que deban ser aplicadas por los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos y similares, para asignar los ingresos en los casos de operaciones realizadas con derechos intelectuales (señales de radio y/o televisión, software, etc.) así como también, respecto del asesoramiento técnico, profesional, y de otra índole.

Mar del Plata, 11 de noviembre de 2005


Dr. Daniel Schwartzman Dr. Omar Pantanali