Presidente: Dr. Andrés C. Saladino. - Relator: Dr. Daniel
M: Schwartzman- Secretario: Dr. Omar A. Pantanali
Visto:
Los trabajos presentados
“Camino a un tratamiento coherente
en las transferencias del uso o goce de derechos intelectuales
en el IVA”, por las Dras. Deborah P. Ureta y Susana C.
Carelli
“Software: Tratamiento de beneficiario
del exterior, aplicación del art. 93 inc. b) de la ley
del impuesto a las ganancias”, por la Dra. Mariela González
“El derecho de autor y el impuesto
a las ganancias”, por las María Inés Baroli,
Gabriela F. López y Diana Sagaró
La exposición de los panelistas Dres.
Alejandro Altamirano, Cecilia Goldemberg, Ricardo Koss y Juan
Carlos Yemma,
Los aportes en la discusión efectuados
por los asistentes a la Comisión durante el desarrollo
de las Jornadas.
Las recomendaciones emanadas de anteriores
Jornadas Tributarias de este Colegio de Graduados, y
Considerando:
Impuesto a las ganancias
1. Que la ley del impuesto a las ganancias
contiene un régimen de pago a beneficiarios del exterior
mediante retenciones del impuesto en la fuente.
2. Que el mencionado régimen de pagos a beneficiarios
del exterior establece presunciones legales que no admiten prueba
en contrario, sobre el monto neto que se considera de fuente
argentina y como base para el cálculo de la retención.
3. Que la referida ley carece de algunas precisiones necesarias
sobre derechos intelectuales, obligando a acudir a definiciones
incluidas en normas ajenas al ámbito tributario, para
los bienes inmateriales, asesoramiento técnico, y know
how, entre otros.
4. Que recientemente, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial
ha resuelto incluir en la resolución P-328/2005 una definición
de asistencia técnica, ingeniería y consultoría
que interpreta el inciso a) del artículo 93 de la ley
del impuesto a las ganancias. Dicha interpretación excede
el marco de su competencia específica, al referirse “…
a los fines previstos en la legislación impositiva”.
5. Que la explotación en el país de derechos de
autor por beneficiarios del exterior recibe un tratamiento específico,
por el cual la estimación de la ganancia sujeta a retención
es del 35 %, en la medida que las respectivas obras sean debidamente
inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor
y cuando los beneficios cumplimenten requisitos previstos en
el inciso j) del artículo 20, que suscitan dudas en cuanto
a su alcance efectivo.
6. Que dichas normas contienen referencias a condiciones que
deben verificarse respecto de los servicios y locaciones objeto
de las referidas transacciones, para su tratamiento específico,
7. Que existen distintas interpretaciones sobre el significado
del término “derechohabiente”, de tal forma
que podrían considerarse incluidos los sujetos que hayan
adquirido comercialmente tales derechos o bien restringirse
la inclusión a quienes sean herederos del autor.
8. Que según la interpretación que se adopte,
las personas jurídicas y demás empresas beneficiarias
del exterior que registren la titularidad de derechos intelectuales,
que fueran producto de autores contratados, calificarán
en forma distinta para la determinación de la base imponible
sujeta a retención del impuesto a las ganancias,
9. Que la jurisprudencia en sus distintas instancias y la doctrina,
han elaborado consideraciones sobre el alcance del concepto
de “derechohabiente”,
10. Que pueden sintetizarse dos interpretaciones opuestas: la
que limita el alcance del concepto de derechohabiente a los
sucesores universales del autor y la que admite la extensión
del alcance del referido concepto, a cualquier sujeto que posea
el derecho por haberlo adquirido al autor o a sus herederos.
11. Que según la interpretación que se aplique,
las retenciones por pagos a beneficiarios del exterior quedarán
sujetas al régimen de retención del artículo
93 inciso b) que limita la base de la retención al 35
%, o bien al inciso h) que considera ese valor al 90 % del monto
bruto pagado.
12. Que falta una definición en la ley de impuesto a
las ganancias acerca del tratamiento de ciertos pagos al exterior
por prestaciones de características novedosas y complejas,
tales como las licencias de uso de software.
13. Que la atribución de la fuente encuentra una excepción
para los servicios de asesoramiento técnico, financiero
o de otra índole prestados desde el exterior, para lo
cual es de vital importancia la definición de esos conceptos
y su diferenciación respecto de otras prestaciones de
servicios de similar naturaleza.
14. Que los Convenios para Evitar la Doble Imposición
contienen disposiciones específicas respecto de las cuales
falta concordancia en la definición por la ley de impuesto
a las ganancias local, de ciertos servicios tales como los de
asesoramiento técnico.
15. Que los pagos a beneficiarios del exterior por transferencia
de tecnología y demás productos del intelecto,
en general son objeto de control suficiente por las normas sobre
precios de transferencia, en los términos de la ley de
impuesto a las ganancias vigente, para delimitar la deducción
como gasto o el referido régimen de retención
en la fuente, en el caso de empresas vinculadas.
16. Que la norma mencionada requiere el control de la efectiva
prestación de la tecnología y que la misma no
sea obtenible en el país, hechos que requieren la cooperación
efectiva de organismos especializados.
17. Que actualmente la tecnología se aplica también
a otras ramas de la producción distintas de la industria,
tales como los servicios, lo cual debe reflejarse en las definiciones
legales.
Impuesto al Valor Agregado
18. Que la ley del impuesto al valor agregado
grava las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos
de la propiedad intelectual, industrial o comercial, cuando
tales servicios sean conexos o relacionados con actividades
gravadas, (con exclusión de los derechos de autor de
escritores y músicos, exclusivamente).
19. Que las XXIX Jornadas Tributarias del Colegio de Graduados
en Ciencias Económicas han expresado que “el tratamiento
en el IVA de la cesión de derechos, no cumple con los
principios de certeza y legalidad, siendo sus términos
confusos, contradictorios e incompletos. Asimismo las normas
reglamentarias pretendiendo interpretar la ley, no solo no lo
logran, sino que se extralimitan”.
20. Que las referidas Jornadas han recomendado también
“incorporar en el texto legal del impuesto al valor agregado
las debidas precisiones terminológicas que permitan determinar
el tratamiento a dispensar a los bienes inmateriales”,
sin que ello se haya verificado aún.
21. Que asimismo las referidas Jornadas han recomendado ampliar
el alcance del impuesto al valor agregado a todos aquellos derechos
intangibles.
22. Que la técnica legislativa utilizada para definir
los referidos hechos imponibles ha sido considerada insuficiente
por los autores de trabajos y panelistas, como para conocer
con certeza el alcance del impuesto, respecto de tales prestaciones.
Ingresos Brutos
23. Que a efectos de los institutos contenidos
en las leyes del impuesto sobre los ingresos brutos y similares
de las diversas jurisdicciones, los derechos intelectuales no
han sido definidos como servicios.
24. Que la prestación del asesoramiento técnico
en el país utilizado efectivamente en el exterior, constituye
una de las transacciones del comercio internacional, con mayor
valor agregado local, razón por la cual resulta conveniente
facilitar la competencia internacional de los productores locales
de dicho conocimiento.
25. Que existen controversias planteadas por las jurisdicciones
que participan del Convenio Multilateral respecto de la atribución
de los ingresos en las operaciones realizadas tanto con derechos
intelectuales (señales de radio y/o televisión,
software, etc.) como respecto a asesoramiento técnico,
profesional, y otros.
Las XXXV Jornadas Tributarias del Colegio
de Graduados en Ciencias Económicas Recomiendan:
1. Incorporar en el texto de las normas
legales tributarias, las definiciones dispersas en otras normas
de tal forma que el hecho imponible referido a los servicios
y prestaciones en general: de asistencia técnica, explotación
de derechos de autor y demás derechos de propiedad intelectual,
quede establecido en forma suficiente.
2. Incorporar dentro de las normas del impuesto
a las ganancias definiciones precisas y completas de manera
que permitan delimitar en forma cierta el hecho imponible, respecto
de los pagos a beneficiarios del exterior, por las ganancias
provenientes de, entre otras:
a) la explotación de derechos de autor por parte de los
derechohabientes, y aquellos provenientes de las obras colectivas,
b) prestaciones de gerenciamiento (management) y administración
de la compañía y de los negocios por mandato,
c) provisión de asistencia técnica, modelos, planos,
know how y demás productos del intelecto.
d) provisión de asistencia técnica y transferencia
de tecnología en general,
e) cesión de derechos de uso y/o de la explotación
de derechos del software.
3. Que la AFIP, en coordinación con los organismos especializados,
tales como el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, deberá
ejercer una verificación efectiva de los requisitos que
debe satisfacer la tecnología: si la misma es obtenible
en el país, su calidad, su efectiva prestación
y otros atributos pertinentes, para calificar en el tratamiento
especial del artículo 93 inciso a) de la ley. Ello con
el debido cuidado del secreto fiscal, a la vez que el secreto
de la tecnología.
4. Incorporar en el cuerpo legal del impuesto al valor agregado
definiciones precisas que resulten suficientes para delimitar
el hecho imponible, en las cesiones de derecho de productos
del intelecto.
5. En el impuesto sobre los ingresos brutos y similares otorgar
a los derechos intelectuales, idéntico tratamiento que
al resto de los productos y mercancías exportados.
6. Eximir del impuesto sobre los ingresos brutos y similares
las prestaciones de servicios efectuadas en cualquiera de las
jurisdicciones del país, cuya utilización o explotación
efectiva sea llevada a cabo en el exterior, teniéndose
en cuenta para ello, el lugar donde el servicio es aplicado
económicamente por primera vez.
7. Que la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral
dicte Resoluciones Generales interpretativas que deban ser aplicadas
por los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos
y similares, para asignar los ingresos en los casos de operaciones
realizadas con derechos intelectuales (señales de radio
y/o televisión, software, etc.) así como también,
respecto del asesoramiento técnico, profesional, y de
otra índole.
Mar del Plata, 11 de noviembre de 2005
Dr. Daniel Schwartzman Dr. Omar Pantanali