COMISIÓN Nº 1
LA ESTRUCTURA JURÍDICA COMO
SOSTÉN DE UN SISTEMA TRIBUTARIO APLICABLE
AUTORIDADES
Presidente: DR. HUGO KAPLAN
Secretaria: DRA. LILIANA MOLAS
Relator: DR. PEDRO CALLEA
VISTO
Los trabajos presentados a la comisión
1) “La interposición de sociedades holding en
el ámbito tributario” del Dr. Fernando Pierri.
2) “La utilización de la información en
poder del fisco. Aspectos a tener en cuenta” del Dr. Esteban
D. Semachowicz.
3) “La responsabilidad profesional ante el deber de informar”
de la Dra. Verónica A. Agüero.
4) “Las sociedades extranjeras y la tributación.
Reflexiones críticas sobre su tratamiento tributario”
del Dr. Manuel M. Benites
5) “El mundo del revés y la actuación de
las sociedades extranjeras en la República Argentina”
del Dr. Ricardo E. Riveiro.
6) “El secreto profesional como proyección del
derecho a la intimidad de las personas y como límite
al deber de informar” de las Dras. Silvina E. Coronello
y Fabiana Iglesias Araujo.
7) “Sociedades off shore, ¿igualdad ante la ley?
de la Dra. Patricia Frías y los Dres. Raúl Vecino,
César Bertacchini, Fabián Ricagno, Walter Britez,
Pablo Salgado y Pablo Greco.
8) “Inexistencia jurídica de la llamada ley de
lavado de dinero 25.246” del Dr. Alberto Gorosito.
9) “Sociedades holding argentinas” del Dr. Eduardo
O. Meloni.
10) “Hacia un control eficaz de la información
en poder de la administración tributaria” del Dr.
Carlos M. Folco.
Las comunicaciones técnicas
presentadas:
1. “El secreto fiscal en la legislación
tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”
del Dr. Marcelo La Banca.
2. “El secreto profesional” de los Dres. Mario Wainstein
y Daniel A. Del Castillo.
Las exposiciones de los panelistas invitados,
Dras. Alicia López y Flavia Melzi y Dres. Gabriel Gotlib,
Daniel Pérez y Héctor Vázquez Ponce.
Los aportes efectuados en el debate
por los distintos autores, panelistas y miembros participantes
inscriptos en la comisión.
LAS XXXV JORNADAS TRIBUTARIAS DEL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS
ECONÓMICAS DECLARAN Y RECOMIENDAN:
Respecto de Sociedades transnacionales: off shore, jurisdicciones
de baja o nula tributación y/o no colaboradoras
A- Las sociedades constituidas en el exterior y el principio
de transparencia
Considerando
1. Que resulta incuestionable que es función
del Estado dictar normas y generar mecanismos de control que
prevengan y sancionen la comisión de delitos, entre ellos
la legitimación de activos de origen ilícito,
el ocultamiento de patrimonios y la evasión fiscal.
2. Que no es menos cierto que las normas que se dicten en consecuencia
deben ser razonables en el sentido de la garantía innominada
de razonabilidad, es decir proporcionando los medios que se
utilizan a los fines que se persiguen.
3. Que la comunidad internacional viene demostrando preocupación
por el uso abusivo de entidades societarias, sobre todo las
denominadas offshore, en actividades ilícitas vinculadas
con el terrorismo internacional, el lavado de dinero, la evasión
impositiva y la denominada competencia fiscal nociva. Estas
preocupaciones han dado lugar a informes elaborados por organismos
internacionales en los cuales se describe el problema y se incluyen
recomendaciones de diversa índole, algunas de ellas legislativas
y en materia impositiva.
4. Que el reporte efectuado por la OCDE en el año 2001
indica que las jurisdicciones que proveen mecanismos que permiten
esconder la identidad de las personas detrás de los vehículos
societarios, y a la vez limitan la capacidad de sus autoridades
para obtener y compartir información sobre los beneficiarios
efectivos y control de esas entidades, incrementan considerablemente
el potencial para el uso ilícito de las sociedades. Adicionalmente,
da cuenta de que ciertas jurisdicciones utilizan instrumentos
para ocultar los beneficiarios efectivos y controlantes de las
entidades, como las acciones al portador, directores corporativos,
directores nominales, etc., sin prever mecanismos que permitan
perforar el anonimato en casos de sospecha de actividades ilegales.
5. Que el mismo informe describe los tres grandes sistemas para
establecer los mecanismos tendientes a obtener la información
sobre controlantes y beneficiarios efectivos, a saber: (i) la
obligación de revelar a las autoridades del país
de incorporación la identidad de tales personas en el
momento de la creación de la entidad manteniéndola
actualizada mediante la denuncia de los cambios y transferencias
accionarias que ocurran; (ii) la obligación de obtener,
mantener y proveer a las autoridades información sobre
control y beneficiarios efectivos de parte de los denominados
intermediarios (agentes de constitución de sociedades,
trust companies, contadores, abogados, escribanos públicos,
compañías que proveen directores nominales, etc.)
y (iii) un sistema que opera en casos de investigación
de actividades ilícitas. Este sistema consiste en la
creación de órganos de investigación y
la implementación de medidas judiciales y de otro tipo
que sean eficaces para penetrar el velo corporativo y obtener
información sobre sus dueños.
6. Que el informe de la OCDE sobre competencia fiscal nociva
destaca el anonimato y la falta de transparencia como una de
las características distintivas de estos regímenes.
En él diferencia a los paraísos fiscales de los
regímenes fiscales preferenciales aclarando, respecto
de estos últimos, que los mismos existen en países
desarrollados valiéndose de sociedades dedicadas a actividades
internacionales.
7. Que para combatir la competencia fiscal nociva la OCDE elaboró
una serie de recomendaciones en materia de legislación
interna y de tratados internacionales. Entre las primeras se
recomienda el establecimiento de reglas sobre Controlled Foreign
Corporations (CFCs), sobre fondos de inversión extranjeros,
restringir los sistemas de exención de ganancias de fuente
extranjera, la obligación de informar las transacciones
internacionales de sus residentes, la adopción de reglas
sobre precios de transferencia y el acceso a la información
bancaria para fines fiscales. Entre las segundas, propone un
mayor intercambio de información, así como la
restricción de acceso a los beneficios de los tratados
mediante el establecimiento y aplicación de las reglas
sobre residencia de las sociedades, la definición del
establecimiento permanente y la exclusión de sociedades
sin una función económica sustancial. Se insiste
también en la clarificación de las reglas antiabuso
y su aplicación a los tratados internacionales, la elaboración
de una lista de entidades excluidas de los beneficios del tratado,
la no celebración de tratados con paraísos fiscales,
la coordinación de medidas de fiscalización y
la asistencia en el cobro de reclamos impositivos.
8. Que por último el informe propone dejar para futuros
estudios de la OCDE las siguientes materias: (i) la revisión
de las reglas de residencia de las sociedades, sobre la base
del lugar de dirección efectiva; (ii) el establecimiento
de retenciones sobre ciertos pagos a países que practican
la competencia fiscal nociva; (iii) la limitación a la
deducción de los pagos a esos países y (iv) la
adopción de medidas no fiscales.
9. Que la República Argentina se plegó a esa tendencia
a través del régimen de nominatividad de acciones,
la gravabilidad de las ganancias de fuente extranjera, los regímenes
de precios de transferencia, la transparencia fiscal para sociedades
de paraísos fiscales, las presunciones para fondos provenientes
de esos países y las recientes regulaciones de la Inspección
General de Justicia aplicables sólo en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires.
10. Que en algunos casos la regulaciones argentinas fueron más
allá de las recomendaciones de los organismos internacionales
estableciendo un agravamiento de la actuación de las
sociedades extranjeras e incluso llegando a prohibirla.
11. Que la Argentina pasó, de tener sistemas que admitieron
el abuso en el uso de la ficción jurídica, al
más estricto control de sociedades constituidas en el
extranjero, y ello lo hizo además sólo en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires, con la consecuente falta de uniformidad
en la aplicación de normas nacionales que ello implica.
12. Que gran parte de estos controles y prohibiciones tienen
por objeto declarado detectar e impedir las inversiones en Argentina
realizadas por residentes que utilizan estas sociedades como
forma de canalizar dinero no declarado impositivamente.
13. Que según datos publicados en medios oficiales existen
cien mil millones de dólares no declarados de argentinos
en el exterior. Que la Argentina necesita ampliar su capacidad
productiva, y está probado que los más proclives
para invertir en un país son los residentes en el mismo.
Recomiendan:
1. Que el Estado Nacional defina una política clara
respecto del tratamiento que quiere darse a la inversión
extranjera genuina y a la repatriación de capitales de
argentinos en el exterior. Si se considera que ambas son deseables,
que se focalice el control sólo en aquellos casos en
que se detecte pueden existir delitos. Que por lo tanto no se
impongan cargas informativas generales en forma excesiva, las
cuales representan costos para el Estado y para las empresas
que se traducen en una menor productividad de la economía
argentina.
2. Que todas las provincias argentinas y la Ciudad de Buenos
Aires apliquen en forma uniforme la legislación societaria
de manera de evitar “paraísos societarios”
y de poder aplicar equitativamente la legislación tributaria
que sí es uniforme en todo el ámbito nacional.
3. Flexibilizar ciertas exigencias que exceden a las recomendaciones
internacionales, tales como: obligar a empresas extranjeras
genuinas no sospechadas de ningún ilícito a presentar
sus estados contables o un detalle de sus activos en el exterior;
negar la inscripción en la Ciudad de Buenos Aires porque
provienen de paraísos fiscales; etc.
4. Que la resolución 12/03 de la IGJ que obliga a las
sociedades extranjeras a adecuarse en los términos del
artículo 124 de la ley 19.550 no se aplique con carácter
general sino en casos particulares a pedido de la parte afectada,
sea ésta pública o privada, ya que existen medidas
menos traumáticas tales como la identificación
de los accionistas prevista por la resolución 3/05.
5. Mientras no se modifique el régimen general de adecuación
de la RG 12/03 se pongan en práctica las medidas políticas
necesarias para resolver la situación jurídica
y tributaria de muchas sociedades extranjeras inscriptas en
la IGJ antes del dictado de la resolución 7/03 que sean
obligadas a readecuarse y nominativizarse.
B- Las normas extrafiscales que generan
efectos fiscales
Considerando:
1. Que las resoluciones 7/03, 8/03 y 12/03 de la IGJ impusieron
en forma general una serie de requisitos a las sociedades extranjeras
que pueden derivar en que se las obligue a inscribirse en los
términos del tercer párrafo del artículo
118 de la ley de sociedades o a adecuarse a la legislación
local en los términos del artículo 124 del mismo
ordenamiento.
2. Que tales normas extrafiscales producen una cascada de consecuencias
fiscales aún desconocidas en su total magnitud que ni
siquiera fueron analizadas al momento de emitirse, con la pérdida
de certeza y seguridad jurídica que ello acarrea.
3. Que en casos particulares tuvo la IGJ que expedirse en el
sentido de hacer valer métodos distintos de los normados
en forma general para definir si la sociedad extranjera podía
seguir actuando como tal en nuestro país (v.g. Resolución
569). Esto evidencia la deficiencia del criterio de distinción
establecido en la RG 7/03 y el ámbito de discrecionalidad
que abre en su aplicación, lo que contribuye a la incertidumbre
y posible arbitrariedad en una materia que, como se dijo, puede
alterar sustancialmente el tratamiento fiscal de la sociedad.
Recomiendan:
1. Las disposiciones societarias deben equilibrar los objetivos
que persiguen y los efectos que pueden tener en todas las ramas
del derecho. La consideración de los posibles efectos
secundarios en otras ramas jurídicas, en especial en
materia tributaria, debe incorporarse al análisis de
oportunidad, mérito y conveniencia previo al dictado
de normas legales o regulaciones administrativas extrafiscales.
2. Utilizar la norma fiscal para paliar las situaciones de competencia
fiscal nociva: algunos remedios están vigentes y otros
pueden ir incorporándose a partir de las recomendaciones
internacionales y de los propias investigaciones nacionales.
No resulta conveniente ni ajustado a derecho que otras normativas,
emanadas de funcionarios ajenos al área tributaria, se
dicten con la finalidad de contener la planificación
fiscal internacional, la competencia fiscal nociva, etc.
3. Otorgar certeza y seguridad jurídica en el plano fiscal
a las sociedades extranjeras que hayan sido obligadas a inscribirse
en los términos del tercer párrafo del artículo
118 de la ley de sociedades o a adecuar sus estatutos en los
términos del artículo 124 y de la RG 12/03 de
la IGJ, en ambos casos aclarando debidamente los efectos tributarios
de ambas situaciones y la vigencia de los mismos a partir del
momento de la inscripción y la readecuación mencionadas.
C- La presunción de incremento patrimonial injustificado
para fondos provenientes de paraísos fiscales
Considerando:
1. Que el artículo incorporado a continuación
del 18 de la ley 11.683 establece una presunción de incremento
patrimonial injustificado para todo ingreso de fondos proveniente
de países de baja o nula tributación aceptando
pruebas en contrario excesivamente limitadas y alcanzando a
las más diversas situaciones, que exceden en mucho a
la intención de gravar ganancias de residentes argentinos
no declaradas oportunamente.
Recomiendan:
1. Que también en materia fiscal las normas guarden
el debido equilibrio entre la finalidad perseguida y sus efectos,
para evitar que sean aplicados con una amplitud tal que los
efectos indeseados excedan de manera inconveniente a los fines
buscados, tal como sucede con la presunción incorporada
luego del articulo 18 de la ley 11.683.
D- Las sociedades holding argentinas
Considerando:
1. Que las empresas nacionales muchas veces deben conquistar
mercados externos no solo para crecer, sino para compensar la
pérdida de participación en el mercado nacional
por la competencia externa, y para alcanzar economías
de escala que de otra manera las harían inviables.En
la dura competencia internacional, donde compiten las empresas
y también lo hacen los estados, resulta evidente que
el sistema societario-impositivo nacional no es adecuado para
permitir que empresas nacionales se expandan en los mercados
internacionales. Entre los principales problemas puede citarse
la gravabilidad de los dividendos, la gravabilidad de la venta
de acciones incluyendo reorganizaciones que podrían estar
exentas en el país extranjero, gravabilidad de las diferencias
de cambio, limitación del crédito de impuesto
sólo a dos niveles de subsidiarias, etc.
2. Que la utilización de sociedades por acciones es el
medio natural para llevarlo a cabo, y entre otros motivos obedece
a la necesidad de limitar la responsabilidad empresaria en un
estado extranjero. Esa estructura internacional se sustenta
en una sociedad holding cabeza del grupo empresario, que racionalice
las inversiones, permita transferir recursos de una sociedad
a otra según las necesidades, obtener fondos a través
de la cotización en bolsa, y en definitiva crear una
estructura de control administrativo y político acorde
a las necesidades de una gestión moderna.
3. Que otros países han desarrollado sistemas de sociedades
tenedoras de acciones de otras sociedades operativas en el resto
del mundo que promueve las inversiones en el exterior sin permitir
elusión ni evasión fiscal, y limitando las posibilidades
de que se convierta en un régimen fiscal preferencial.
Recomiendan:
1. Dictar una legislación societaria-fiscal
de sociedades holding argentinas tenedoras de acciones de otras
compañías operativas en el resto del mundo, que,
a efectos de salvar las desventajas competitivas en el plano
fiscal de las empresas argentinas en el exterior, contemple,
entre otros, el método de la exención para la
percepción de dividendos y las ganancias de capital que
pudieran originar las operaciones con las respectivas participaciones.
Respecto de secreto fiscal, profesional
y otros y obligaciones informativas
A- Secreto y Derecho a la intimidad
Considerando:
1- Que el derecho a la intimidad se ha insertado
en el esquema general de los derechos fundamentales, pasando
a constituir un derecho a la coexistencia, superando el ámbito
de tutela estrictamente individual. Su regulación jurídica
no puede ignorar su necesaria dimensión social.
2- Que el derecho a la intimidad tiene su origen en el derecho
internacional de los derechos humanos,
3- Que entre las proyecciones de este derecho se alojan los
secretos: fiscal, profesional, financiero, bursátil y
muy particularmente el habeas data; sin perjuicio de la inviolabilidad
del domicilio, la correspondencia y los papeles privados
4- Que el derecho a la intimidad así entendido puede
tener excepción mediando un interés superior en
resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad,
las buenas costumbres o la prevención del crimen.
5- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció
que el atributo más importante del derecho a la intimidad,
como núcleo central de la personalidad, es la facultad
de exclusión de los demás, de abstención
de injerencias o intromisión por parte de otro, tanto
en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como
a la divulgación por extraños de esos datos.
Recomiendan:
1. Destacar la importancia del secreto en todos sus aspectos
para resguardar el derecho a la intimidad de las personas consagrado
en la Constitución.
2. La intimidad debe seguir siendo protegida como tradicionalmente
se ha hecho, es decir, como una forma de asegurar la paz y tranquilidad
que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de
las personas, esto es, como un derecho de la personalidad.
B- Secreto fiscal
Considerando:
1- Que en el orden fiscal nos encontramos confrontando dos
derechos esenciales: el derecho a la intimidad de las personas
y el derecho del Fisco a recaudar y fiscalizar.
2- Existen dos razones concatenadas entre sí para la
existencia del SECRETO FISCAL:
a) “ como garantía del administrado, reglamenta
su derecho a la libertad de intimidad llevando tranquilidad
al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia
de que cualquier manifestación que formule ante la DGI
será secreta ,
b) como medio para garantir una eficiente actividad recaudatoria
del Estado desde que ésta se vería afectada en
la medida que los contribuyentes no contaren con la garantía
aludida...”
3- Que como contrapartida de las facultades de verificación
y fiscalización, el organismo fiscal debe guardar secreto
respecto de los datos conocidos en ejercicio de tales facultades,
a efectos de no lesionar el derecho a la intimidad de los contribuyentes
(7) por ello se hace necesaria la protección de la información
sensible del sujeto pasivo tributario requiriéndose que
la declaración del contribuyente no sea revelada a terceros
sirviendo de arma contra él.
4- Que la información recibida por el fisco puede dividirse
en dos partes: a) la que está en la órbita de
la intimidad de las personas como ser consumos, tarjetas de
crédito, datos de sus bienes, etc. y b) las ajenas a
dicho ámbito como ser datos comerciales (compras, ventas,
etc.).
5- Que la información privada puede ser solicitada en
cuanto a su magnitud pero no en cuanto a su detalle cualitativo.
6- Que existiendo determinados datos que las empresas tienen
derecho a no divulgar a terceros (secretos comerciales, estrategias
de comercialización, etc.), tal información podría
ser revelada sólo en aquellos casos taxativamente enumerados
por la ley en que un interés general lo justifique.
7- Que ante el necesario intercambio de información mediante
convenios celebrados entre distintas administraciones tributarias,
e inclusive a nivel internacional, será requisito ineludible
que la información transferida sea tratada como secreta
por todos los fiscos involucrados.
8- Que la presunción de inocencia se materializa en no
declarar contra si mismo. De manera que las probanzas adquiridas
en sede administrativa, no deben utilizarse en un procedimiento
penal.
Recomiendan:
1. Las facultades de verificación
y fiscalización deben ejercerse respetando el derecho
a la intimidad del ciudadano.
2. Se revitalice la figura del “Secreto Fiscal”
como uno de los elementos esenciales de la relación fisco
contribuyente, toda vez que según se desprende de la
propia jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de
la Nación, se trata de la seguridad jurídica como
medio decisivo establecido por el legislador para facilitar
la adecuada percepción de la renta pública (“Fallos”
248:627; 249:613; 250:530; 295:812, entre otros).
3. La utilización de la información con relevancia
tributaria colectada por AFIP se ciña estrictamente al
régimen jurídico, castigándose penalmente
su incumplimiento, sin perjuicio de la nulificación de
las resoluciones dictadas sobre tal base.
4. Los intercambios de información entre fiscos deben
respetar principios de confidencialidad y relacionarse estrictamente
con la materia tributaria.
5. Establecer como límite a las facultades de fiscalización
la imposibilidad de utilizar elementos recabados en sede administrativa
durante el proceso penal, el cual comienza a regir a partir
de la imputación.
C- Secreto y Publicación de sanciones
Considerando:
1- Que las facultades que se otorgan a la AFIP por el 5º
párrafo del Art. 101 de la ley 11683 para publicitar
la falta de presentación y pago de DDJJ, determinaciones,
sanciones y la denuncia por imputación de delitos penales
afectan derechos consagrados por la Constitución.
Recomiendan:
1. La publicidad que el Fisco realiza referida a los incumplimientos
de los contribuyentes o a las denuncias penales sobre ellos,
sin que exista condena firme pasada en autoridad de cosa juzgada,
afecta derechos consagrados por nuestra Constitución
Nacional y subvierte el estado de inocencia contemplado en el
artículo 8, punto 2 del Pacto de San José de Costa
Rica.. Esta operatoria debería ser desplazada del ordenamiento
normativo.
D- Secreto profesional
Considerando:
1- El secreto profesional constituye un derecho y un deber
esencial del profesional, que tiene como contrapartida el derecho
a la intimidad de todos los ciudadanos. El instituto se funda
en la libertad de comunicación que debe existir entre
el profesional y su cliente, y en la obligación de asegurarle
a éste último que sus confidencias no serán
violadas, de acuerdo con el art. 18 de nuestra Constitución
Nacional. El secreto profesional es deber y derecho: deber,
respecto de los clientes, la sociedad en general y las autoridades;
derecho, en relación a la defensa del cliente y el decoro
del propio profesional. Que el secreto profesional se funda
en el interés social y en el orden público. Ello
es así porque se trata de un conocimiento que adquiere
el profesional en ejercicio de su profesión, que “no
se hubiera producido por vía de confidencia sin mediar
la seguridad absoluta que no sería divulgado”.
2- La violación al secreto profesional o deber de confidencialidad,
configura un delito tipificado en el Código Penal, artículo
156, con el que se sanciona la revelación sin justa causa
del secreto cuya revelación pudiera causar daño,
cuando quien detenta ese secreto lo haya conocido en razón
de su estado, oficio, empleo, profesión o arte. En esta
inteligencia, el profesional ante un requerimiento de información
sobre un cliente debe evaluar si brindarla lesiona su deber
de guarda de secreto profesional, y más aún si
no se trata de la configuración lisa y llana de este
tipo penal.
3- La obligación de denunciar delitos está consagrada
–a nivel nacional y federal- por el artículo 177
del CPP si bien sólo alcanza a los funcionarios y empleados
públicos que tomen conocimiento de aquellos en el ejercicio
de sus funciones, y los profesionales del arte de curar, en
tanto trate en este caso de delitos atentatorios contra la vida
o la integridad física de las personas.
4- El deber de guardar secreto profesional y el deber de denunciar
actividades presuntamente sospechosas constituye sin duda una
colisión de deberes.
5- El ordenamiento jurídico establece una suerte de prelación
para merituar cuándo un bien jurídico resulta
más valioso que otro: el de “SACRIFICAR EL INTERÉS
DE MENOR IMPORTANCIA, CUANDO SÓLO PUEDE CONSERVARSE A
ESTE PRECIO EL INTERÉS SUPERIOR”, afirmación
que en doctrina es denominada como “principio del interés
preponderante”.
Recomiendan:
Preservar el secreto profesional en base
al principio del “interés preponderante”
E- Secreto y Ley 25.246 de Lavado de Activos
Considerando:
1) La sanción de la Ley No.
25.246 para combatir el lavado de activos de origen delictivo,
está dentro del marco de obligaciones que el país
asumió internacionalmente. Esta ley amplió la
tipificación del delito denominado “encubrimiento”
y creó un nuevo organismo, la Unidad de Información
Financiera (UIF) para especializarlo en el estudio y combate
de las operaciones de blanqueo de fondos de origen delictivo.
2) El nuevo sistema creado estableció la intervención
de una nómina de sujetos obligados a informar operaciones
sospechosas a la UIF sin revelar a terceros esa circunstancia,
creando además un severo régimen penal administrativo
para sancionar los incumplimientos.
3) En el caso de auditores y síndicos societarios, como
profesionales matriculados en los Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, el cumplimiento de estas nuevas
obligaciones constituye la destrucción de uno de los
pilares fundamentales para el ejercicio de la profesión
contable como lo es el secreto profesional poniendo en serio
riesgo el otro pilar que es la independencia.
4) El argumento utilizado para defender este mecanismo, ha sido
la cita a las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción
Financiera). Sin embargo, un análisis específico
de las 40 recomendaciones emitidas, en especial la Recomendación
No. 12 y la Recomendación No.16, ilustran que no es posición
del GAFI que se vulnere el secreto profesional para el caso
de los contadores que tienen que mantener ese secreto.
5) El secreto profesional no es solo una obligación,
sino también un derecho, La Ley No. 25.246 y sus normas
reglamentarias pretende obligar a los profesionales en ciencias
económicas (auditores y síndicos societarios)
a violar derechos constitucionales mediante la denuncia (reporte)
de operaciones sospechosas, esto es operaciones que no configuran
prima facie un delito. La invocación de la “justa
causa” no es suficiente para sostener el sistema creado
por la ley citada.
6) “No es aceptable ni puede convalidarse que el Estado
pretenda revertir su obligación de establecer un sistema
eficiente de verificación y de prevención de delitos
complejos sobre los profesionales, convirtiéndolos en
delatores profesionales de sus clientes”.
7) “La "DELACIÓN" en oposición
a la "DENUNCIA" importa basarse en la confianza, amistad,
vínculo familiar para informar a un organismo "policial"
de presuntos o reales hechos que la legislación transformó
en sospechosos. En cambio, la denuncia se efectúa desde
fuera de donde se fraguan las irregularidades, la delación
se hace desde adentro, señalando al "enemigo"
y ella no es ajena a la traición. En la delación
hay sigilo y ocultamiento en el trato con el prójimo.”
Implica la instauración de una sociedad de sospecha..
8) En relación a la Unidad de Información Financiera
(UIF), se establece una excepción al secreto financiero,
en el art. 14 de la Ley 25.246. Sin embargo debe destacarse
que el citado artículo establece expresamente que en
caso de que le sea opuesto el secreto de la información
pedida, la unidad deberá requerir autorización
judicial.
9) Los Convenios Internacionales celebrados por el Estado Nacional
deben respetar los derechos y garantías de los ciudadanos
consagrados en nuestro ordenamiento constitucional absteniéndose
de dictar normas en agravio a éstos.
10) En ningún caso podrá exigirse la presentación
de informes de un profesional en Ciencias Económicas
cuando ello pudiere vulnerar la garantía constitucional
de no autoincriminarse ante un delito.
11) Que existen fundadas razones para sostener la inconstitucionalidad
de la ley 25.246, atento las observaciones, no tratadas por
el Congreso Nacional, introducidas por el decreto del PEN Nº
370/2000 que la había promulgado.
12) Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, y siendo
que la ley ordena en el art. 20 inc. b) in fine informar cualquier
hecho u operación sospechosa, delegando en la UIF el
establecimiento de la modalidad, oportunidad y límites
para su cumplimiento, siempre a través de pautas objetivas,
deviene nula toda resolución (v.g. Res. UIF 3/04
del 16/06/04) en tanto se dicte contraviniendo dicho mandato
legal.
Recomiendan:
1. Declarar que el secreto profesional constituye
un derecho y un deber esencial del profesional.
2. Sin perjuicio de su ilegitimidad y hasta tanto se declare
su inconstitucionalidad se sostiene la necesidad de derogar
el inciso 17 del artículo 20 de la Ley No. 25246 por
considerar que es violatorio del ejercicio de los profesionales
matriculados en los consejos profesionales de ciencias económicas.
3. Interpretar armónicamente el primer párrafo
del artículo 20 de la Ley 25.246 y todas las normas que
en su consecuencia se dicten con el alcance amplio en materia
de oposición de secreto fiscal contenido en el segundo
párrafo de dicho dispositivo..
4. Es necesario subsanar por las vías legales que corresponda,
la plena vigencia del proyecto de la ley 25.246, cuya promulgación
habría sido inconstitucional conforme las disposiciones
del artículo 80 de la Constitución Nacional.
5. Debe derogarse el deber de informar operaciones sospechosas
que pesa en cabeza del Síndico Societario, en atención
a la evidente inequidad que se presenta en el desempeño
de tal función para profesionales de distintas disciplinas,
por su evidente menoscabo a las garantías constitucionales.
6. Hasta tanto se tengan por cumplidas las recomendaciones precedentes,
se insta a los Contadores Públicos que se desempeñen
como auditores y síndicos societarios, a ajustar su actuación
a las normas reguladas en la Resolución 311 de la F.A.C.P.C.E.
y en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires a la Resolución
CD 40/05 (C.P.C.E.CABA).
F- Secreto financiero
Considerando:
1- Que el secreto financiero o bancario, implica el deber de
las entidades financieras de no divulgar o revelar las operaciones
pasivas que celebran con el público, o aspectos de la
personalidad moral o patrimonial de sus clientes.
2- Cuando un fisco provincial, requiere información de
entidades financieras, debe analizarse la posibilidad de dar
cumplimiento a ese requerimiento por los límites impuestos
por el secreto financiero
3- Los bienes colocados en las cajas de seguridad de los bancos
se encuentran protegidos por el artículo 18 de la Constitución
Nacional, dado que resultan una extensión del domicilio
amparado por dicho artículo, ya que los ciudadanos las
contratan a efectos de cuidar o amparar sus bienes.
4- El derecho constitucional a la intimidad también ampara
las operaciones realizadas con tarjetas de crédito y
débito, El derecho positivo consagra la prohibición
de informar, impuesta tanto a las entidades emisoras, como bancarias
o crediticias, estableciendo una excepción, que es la
de informar al BCRA.
Recomiendan:
1- La información cualitativa de las tarjetas de crédito
y débito referida a los consumos de los clientes debe
gozar de un secreto estricto dado que está en juego el
derecho a la privacidad de las personas.
2- Resulta necesario que cuando un fisco provincial, requiera
información de entidades financieras se verifique la
competencia del funcionario para recabar la información,
en cuanto a la materia, el grado y la territorialidad.
G- Hábeas data
Considerando:
1- La figura del hábeas data –señalada
doctrinariamente como un nuevo derecho fundamental de la "tercera
generación" y recogida en el art. 43 de la Constitución
Nacional- tiene la finalidad de otorgar a las personas, la garantía
de conocer y la facultad de acceder a las informaciones que
le son de su competencia, sorteando por ende, toda valla para
el libre acceso a la información contenida en bancos
de datos y controlar su calidad.
2- La Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha dicho que el hábeas data tutela la identidad personal
y garantiza al interesado conocer, acceder a la finalidad y,
eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad, de datos
o informes falsos o discriminatorios. Se protege una dimensión
del derecho a la intimidad, y debe interpretárselo coherentemente
con la garantía consagrada por el Art. 19 de la Constitución
Nacional.
Recomiendan
1. Destacar que la acción constitucional
de habeas data es aplicable en todos los casos que un ciudadano
pretenda acceder a la información sobre su persona que
posea cualquier organismo público o privado..
2. Admitir el derecho de control de la información en
poder de la Administración Tributaria, facilitando la
consulta de la existencia de ficheros, de acceso, de rectificación
y de oposición en sede administrativa, en virtud de la
aplicación directa del Art. 43 de la Constitución
Nacional.
I- Secreto fiscal y acceso a las actuaciones administrativas
Considerando:
1. Debe admitirse el derecho de acceso del sujeto que es parte
de una actuación administrativa, en base al principio
del “debido proceso adjetivo (Art. 18 CN) y de “publicidad
de los actos públicos”, ejercitándolo mediante
la denominada “Vista” (Art. 38 y 76 del Dec. 1759/72).
El pedido de “Vista” como puede afectar el Secreto
Fiscal sólo puede pedirla el contribuyente.
2. Reconocer como una facultad reglada de la administración
la de establecer restricciones al acceso a algunas piezas del
expediente declarándolas como “SECRETAS”
o “RESERVADAS”. Esta declaración debe ser
efectuada en forma expresa por funcionario competente, mediando
dictamen jurídico previo especificándose cuáles
piezas del expediente son las que se declaran reservadas, evitando
toda calificación genérica, y fundando en cada
caso la determinación adoptada, en forma concreta y razonada.
Esta facultad encuentra como límite insoslayable que
el acto administrativo a dictarse, no podrá afectar los
derechos del interesado. En la medida que la reserva aludida
agravie la garantía del debido proceso todo acto que
se dictare se encontraría viciado de nulidad.
Recomiendan:
1. La vista del expediente debe otorgarse
con toda la amplitud que establecen los artículos 38
y 76 del decreto 1759/72 que excluye categóricamente
todo trámite formal, y que reconoce que está otorgada
de pleno derecho en forma automática.
2. Rechazar la posibilidad de declarar reservados
los informes, pericias o dictámenes en que se basa la
decisión adoptada finalmente o aquellos que resulten
contrarios a la pretensión de la administración.
Mar del Plata, noviembre 12, 2005.
Liliana Molas Pedro Callea Hugo Kaplan
Secretaria Relator Presidente