Dr. Zarate
SUBTEMA 1: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PREVIO:
1. INTRODUCCIÓN:
El abordaje del tema asignado a
esta comisión exige
una breve y previa referencia a las denominadas “brechas
de incumplimiento” de las obligaciones fiscales, a saber:
Falta de inscripción ante el Fisco de
quienes tienen obligación de hacerlo;
Contribuyentes inscriptos que no presentan
la correspondiente Declaración Jurada;
Falta de pago en término de la obligación
material dineraria emergente de las declaraciones juradas
presentadas o resoluciones administrativas firmes, y
Declaración
inexacta o falsa de la materia u operaciones gravadas.
El cobro compulsivo es el instrumento
legal previsto para combatir la falta de pago voluntario
de las deudas fiscales, conducta ésta que se exterioriza
usualmente mediante las conductas descriptas en los incisos
b) y c), precedentes.
Los procedimientos vigentes en
el derecho comparado admiten, en general, tres modalidades
básicas: Ejecución
judicial, Apremio o ejecución administrativa y Procedimiento
mixto (administrativo y judicial).
La mayoría de las legislaciones positivas occidentales
consagran la ejecución o apremio administrativo, delegando
en sus organismos de recaudación tributaria la facultad
de realizar –por sí y ante sí- la tramitación
del proceso, la traba de medidas cautelares y la venta de
los bienes embargados.
2. EL ART. 18 PUNTO 5) DE LA LEY
N° 25.239.
En línea con ese contexto internacional nuestro país
sancionó en diciembre de 1999 un nuevo procedimiento
de ejecución fiscal, cuyos objetivos y resultados
trataremos de sintetizar seguidamente:
Objetivos.
Optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión
recaudatoria de la AFIP a fin de satisfacer las necesidades
de financiamiento del Estado Nacional, incrementando el recupero
de deudas impagas y desalentando simultáneamente la
morosidad fiscal.
Disminuir la litigiosidad meramente dilatoria
que caracterizaba al procedimiento anterior, favorecida de
algún modo por las dificultades que afronta el Poder
Judicial para absorber y tramitar de manera ágil un
flujo anual de 140.000 nuevas ejecuciones fiscales, aproximadamente.
Reducir significativamente los plazos de tramitación
de dichas causas en beneficio del normal flujo de los recursos
fiscales y descongestionar a los juzgados, evitando el confronte
y/o emisión de actos uniformes y estandarizados (v.g.
oficios, cédulas, mandamientos, etc.).
Adecuar la normativa procedimental tributaria
a los avances tecnólógicos (v.g. internet),
posibilitando la comunicación de los oficios de pedidos
de informes sobre titulares y la anotación de medidas
cautelares por medios informáticos.
2.2. Resultados obtenidos:
Recupero de deuda por vía
de cobro coactivo
Durante los años 2002 y 2003 -vale decir, una vez
consolidada la aplicación generalizada del nuevo procedimiento-
se revirtió la tendencia negativa registrada en los
años anteriores, obteniéndose un recupero de
$ 451.266.000 y $ 552.644.000, respectivamente. En lo que
va de 2004 se mantiene la tendencia incremental estimándose
alcanzar una suma cercana a los $ 600.000.000.-.
Desaliento de la morosidad
Resulta palmario atendiendo a los
niveles record de recaudación
voluntaria que registra la AFIP, habiéndose sobrecumplido
al 30/09/2004 la meta acordada con los organismos internacionales
de crédito para todo el año 2004.
Disminución
de la litigiosidad
El porcentaje de casos con excepciones
opuestas desde la vigencia de la Ley N° 25.239 (31/12/1999) cayó al
2,20% del total de juicios radicados, representando un 40%
menos que el nivel registrado con el anterior procedimiento
(3,53%).
Asimismo se operó una drástica reducción
(-50%) de las sentencias que rechazan la ejecución,
las cuales representan un ínfimo 0,10% respecto de
los casos y un 0,27% de los montos totales radicados en el
lapso ene/2000-dic/2003.
Reducción del plazo de tramitación
La duración promedio de la PRIMERA ETAPA (Radicación
a Sentencia) es de 96 días corridos en las ejecuciones
tramitadas por el procedimiento Ley 25.239, vale decir, un
39,24% menor que las seguidas con el anterior procedimiento
(158 días) y un 61,13% inferior al de las ejecuciones
fiscales aduaneras (247 días) que se rigen por los
arts. 604 y 605 del CPCCN.
La SEGUNDA ETAPA (notificación de Sentencia a Finalización)
insume 336 días corridos en promedio contra 829 del
anterior procedimiento y 655 en las ejecuciones aduaneras
(vale decir, el 59,47% y 48,70% menos que éstos, respectivamente).
Anotación de medidas cautelares por
medios informáticos:
A partir de la modificación legal en análisis
esta operatoria exhibe un crecimiento exponencial, generando
una mayor percepción de riesgo por parte de los contribuyentes
y un significativo incremento de los montos recuperados por
vía coactiva.
La prueba categórica de
ello surge de los siguientes datos, acumulados al 30/09/2004.
Embargos de fondos
y valores comunicados al Sistema Financiero. ANEXO I
Respuestas positivas
de los Bancos: ANEXO II
Inhibiciones Generales
de Bienes comunicadas a la DNRPA: ANEXO III
3. CONSTITUCIONALIDAD
DEL NUEVO PROCEDIMIENTO:
Sin desconocer la existencia de planteos enderezados
a obtener su declaración de inconstitucionalidad,
puede afirmarse que el régimen de cobro compulsivo
aprobado por la Ley N° 25.239 resulta constitucionalmente
válido, dado que:
No es ni puede asimilarse a un apremio o ejecución
administrativa, ya que requiere un expediente formal (juicio)
radicado ante la justicia competente, lo cual deja a salvo
la garantía del juez natural que impone nuestra Constitución
Nacional en toda controversia en que pudieran afectarse derechos
o garantías esenciales del individuo.
No existe transferencia
indebida de atribuciones propias y exclusivas del Poder
Judicial, ya que:
El juez actuante conserva la dirección
y el control de legalidad del proceso, facultades que se
ejercitan efectivamente en tanto la ley impone al Agente
Fiscal la obligación de comunicarle cada acto procesal
cumplido, especialmente la traba de medidas cautelares, las
cuales también deben notificarse al deudor cuando
tengan resultado positivo.
Es el magistrado quien sentencia las defensas
y excepciones opuestas por el deudor, resuelve las impugnaciones
deducidas respecto de las liquidaciones de deuda o estimaciones
de honorarios y, en definitiva, toda controversia de hecho
o de derecho que se suscite en la causa. La jurisdicción
( “decir el derecho” ) le está claramente
reservada y, por ende, no se advierte que exista quebrantamiento
de la garantía constitucional del debido proceso ni
del derecho del administrado a una instancia judicial al
menos, antes de verse compelido a abonar la deuda que se
le reclama.
Se requiere orden o resolución judicial
para concretar el desapoderamiento físico de los bienes
del deudor y para acceder a su domicilio por vía de
allanamiento, preservándose de tal forma el derecho
de propiedad y la inviolabilidad del domicilio, aspectos
que también garantiza la Ley Fundamental.
4. Juriprudencia
vigente:
Se han pronunciado
a favor de su constitucionalidad los siguientes Tribunales
:
Cámara Federal
de Apelaciones de Salta (1)
Cámara Federal
de Apelaciones de Posadas (2)
Cámara Federal
de Apelaciones de Mar del Plata (3)
Cámara Federal
de Apelaciones de Rosario (4)
Han declarado su inconstitucionalidad las Cámaras
Federales de Apelaciones de:
Resistencia (5)
Córdoba (6)
Bahía Blanca (7) .
Corrientes (8)
Situación en
los Juzgados Federales de Primera Instancia:
Juzgados que han dictado
fallos a favor de la constitucionalidad: 49 (50,00%)
Juzgados que no se
han expedido y lo aplican sin restricciones: 41 (41,84%)
Juzgados que decretaron
la inconstitucionalidad: 8 ( 8,16 %)
Corte Suprema de Justicia de la Nación:
No se ha pronunciado hasta la fecha,
teniendo bajo análisis
más de doscientas causas con recursos interpuestos
por el contribuyente o la AFIP, alguna de las cuales poseen
dictamen del Procurador General de la Nación propiciando
la declaración de inconstitucionalidad de la facultad
de embargar (9) .
5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PREVIO:
El cobro compulsivo de tributos
puede definirse como el conjunto de actos coercitivos legales
efectuados por el sector público para el cobro de las obligaciones fiscales,
venciendo toda oposición del deudor.
Su puesta en marcha exige el presupuesto
básico una
deuda líquida, exigible e impaga.
Existe deuda líquida y exigible cuando la suma reclamada
se encuentra debidamente cuantificada, ya por autodeclaración
del contribuyente (saldos de declaración jurada, anticipos,
etc.), ya por determinación o liquidación administrativa
firme efectuada por el Fisco (determinación de oficio
de tributos, pago provisorio de impuestos vencidos art. 31
Ley 11683; liquidaciones de accesorios; multas por infraciones
formales o materiales y cargos aduaneros, entre otros.).
Deuda impaga es aquella respecto
de la cual se verifica la falta de cumplimiento -en etapa
de pago voluntario- de la prestación dineraria que constituye el objeto de
la obligación.
El procedimiento administrativo
previo al cobro compulsivo guarda directa relación con el tipo de obligación
incumplida y con su forma de determinación o cuantificación.
Tratándose de deuda autoliquidada, el mismo consta
básicamente de los siguientes pasos: a) Detección
del incumplimiento a través de los sistemas informáticos
de recaudación del organismo fiscal (DOSMIL, DOSMIL
REGIONAL; OSIRIS y SIM); b) Intimación de pago administrativa:
Si bien ésta no resulta legalmente exigible, usualmente
se realiza mediante notificación personal, por telegrama
o carta con aviso de retorno, otorgándose un plazo
breve para el pago de lo adeudado; c) Control de pago: Vencido
el plazo de intimación se verifica en los sistemas
mencionados si se ingresó el crédito reclamado
y, d) Emisión del título de deuda y radicación
de la ejecución fiscal.
En el lapso 2001-2004, sólo un 18,40% de los montos
impagos correspondientes a obligaciones controladas a través
del SISTEMA DOSMIL (v.g. Grandes Contribuyentes) se remitió a
ejecución fiscal dentro de los 20 días posteriores
a su vencimiento, siendo el plazo usual para intimar al deudor
y agotar la gestión de cobro administrativo de 30
a 90 días corridos aproximadamente.
Las deudas liquidadas o determinadas
por el Fisco se exteriorizan a través de procedimientos administrativos reglados
que imponen, en todos los casos, la notificación formal
al contribuyente y el otorgamiento de un plazo de quince
(15) días hábiles para su cumplimiento.
Vencido el mismo y siempre que
el contribuyente no haya interpuesto un recurso que posea
efecto suspensivo de la ejecución del acto, se verifica si ingresó el
importe reclamado y -en caso negativo- se libra el título
de deuda y se dispone la ejecución compulsiva de la
misma.
Si el contribuyente interpone un
recurso con efecto suspensivo, la ejecución se difiere hasta el momento en que la
deuda reclamada resulta exigible, situación que recién
acontece cuando existe: a) Sentencia del TFN confirmatoria
de una determinación de tributos e intereses (principio
solve et reppete), o b) Sentencia del TFN o judicial de cualquier
instancia firme, si el acto recurrido versara sobre la aplicación
de multa.
Un trámite diferencial y específico posee
la liquidación administrativa de intereses por tributos
ingresados fuera de término. Contra ella sólo
procede el recurso de apelación ante el Director General
previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario
N° 1397/79 y, en caso que el superior confirme la misma,
el Fisco puede proceder a su ejecución aún
cuando el contribuyente dedujere acción de impugnación
del acto administrativo ante el juez federal competente (conf.
art. 23 Ley N° 19549, t.o vigente).
La solución aludida encuentra sustento en la presunción
de legitimidad del acto administrativo, pudiendo el Fisco –de
oficio o a petición de parte- suspender la ejecución
por razones de interés público, o para evitar
perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente
una nulidad absoluta (art. 12 de dicha Ley).
Importa destacar que el concepto
de “perjuicio grave” no
puede limitarse a una evaluación puramente cuantitativa
(v.g. el monto reclamado y su incidencia sobre el patrimonio
del deudor), sino que se halla ineludiblemente asociado a
la ilegalidad o improcedencia del reclamo fiscal. En otras
palabras, si el reclamo es legítimo no existe “perjuicio” sino
que la obligación de abonar –y el derecho del Fisco
de accionar compulsivamente- constituyen la consecuencia
necesaria y debida del derecho aplicable.
6. INTRODUCCION DE MECANISMOS
AMIGABLES DE DISCUSION ENTRE EL FISCO Y EL CONTRIBUYENTE.
Los mecanismos de este tipo previstos
en algunas legislaciones tributarias comparadas se vinculan,
principalmente, con la etapa de determinación administrativa de la deuda
y con las consecuencias sancionatorias de los ajustes efectuados
por la administración fiscal.
El profesor TULIO ROSEMBUJ (10) enumera
como ejemplos de mecanismos consensuados más comunes
los siguientes: Acuerdos previos de valoración, consultas
vinculantes, valoración y venta de bienes embargados,
transacción de deuda tributaria, transacción
civil y penal, aplazamiento y fraccionamiento de pago.
En la etapa de cobro compulsivo
de deudas fiscales líquidas
y exigibles, los mecanismos amigables se reducen, en general,
a acuerdos sobre aplazamiento o fraccionamiento del pago
en cuotas. Estos mecanismos se instrumentan a través
de la sanción de planes de facilidades de pago (Decretos
93/00; 1384/01 y 338/02, por citar sólo los más
recientes), del Régimen de Asistencia Financiera -RAF-
(R.G. 1276/02) y del Régimen de asistencia Financiera
Ampliado -RAFA- (RG 1678/04 y 1726/04).
El RAF constituye un régimen
general y permanente que permite abonar los tributos vencidos
en hasta doce pagos a cuenta. Este beneficio puede solicitarse
respecto de todos los vencimientos que se vayan produciendo
y es concedido siempre que el deudor no registre incumplimientos
de solicitudes efectuadas con anterioridad.
Mediante el oportuno y racional
uso de esta facilidad los contribuyentes poseen una vía accesible y ágil
para evitar el inicio del cobro compulsivo de la deuda y
la consecuente traba de medidas cautelares y aumento de costos
(v.g. intereses punitorios, honorarios, aranceles y gastos
causídicos) que ello implica.
En lo atinente a la valoración y venta de bienes
embargados, la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones)
no contiene previsión expresa que autorice la utilización
de procedimientos consensuados.
No obstante, el artículo
558 bis del CPCCN - de
aplicación supletoria al procedimiento tributario
en virtud del art. 116 de dicha Ley- autoriza al juez de
la causa para convocar –de oficio o a petición de
parte- a las partes a una audiencia con el objeto de establecer
la forma más rápida y eficaz de satisfacer
el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios
al ejecutado.
La experiencia operativa indica
que, en general, existe poco interés del deudor fiscal en proponer una forma
consensuada de tasación y venta de los bienes embargados,
especialmente cuando el monto de la deuda supera el valor
de mercado del bien. En estos casos le resulta más
conveniente adquirirlo en la subasta, al precio más
bajo posible y a través de interpósita persona.
Mediante esta conducta logra sustraer el bien de su patrimonio
y forzar la declaración de incobrabilidad administrativa
del saldo de deuda impago.
7. EL “AGENTE FISCAL”.
FACULTADES Y RESPONSABILIDADES
La Ley N° 25.239 introdujo la figura del “Agente Fiscal” atribuida
a los letrados de la AFIP que realizan la gestión
de cobro compulsivo de las deudas en mora.
La diferencia sustantiva entre
los “cobradores fiscales” o “agentes
judiciales” del anterior procedimiento y el actual “Agente
Fiscal”, estriba en que éste ha sido investido legalmente
para realizar, bajo control del juez interviniente, determinados
actos procesales que eran realizados exclusivamente por el
juzgado, a saber: a) Emitir el mandamiento de intimación
de pago judicial; b) Trabar medidas precautorias de cualquier
naturaleza y firmar los oficios o mandamientos respectivos;
c) Llevar adelante la ejecución disponiendo la subasta
de bienes embargados y, d) Estimar y notificar administrativamente
los honorarios y costas del proceso.
Esta atribución de competencias coactivas -en particular
la e traba de medidas cautelares- ha sido fuertemente cuestionada
por la doctrina y, en algunos casos, se solicitó judicialmente
su declaración de inconstitucionalidad. El estado
actual de la jurisprudencia surge del punto 3.2. del presente
documento.
Como contrapeso de tales facultades,
el duodécimo
párrafo del artículo 92 de la Ley, establece
que la responsabilidad por la procedencia, razonabilidad
y alcances de las medidas adoptadas por el Agente Fiscal,
queda sometida a las disposiciones del art. 1112 del Código
Civil, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente
ante su entidad de matriculación.
Vale decir que el Agente Fiscal
está sujeto, por
un lado, a la responsabilidad patrimonial civil prevista
respecto de todo funcionario público que no cumpla
-o lo haga de una manera irregular- las obligaciones legales
que le están impuestas y, por el otro, a la responsabilidad
profesional ante su entidad de colegiación, pudiendo
ser objeto de sanciones que van desde la suspensión
temporaria hasta la total cancelación de la matrícula,
en caso de comprobarse hechos u omisiones graves que así lo
justifiquen.
Complementariamente toda su actuación queda subsumida
en la responsabilidad civil y patrimonial de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en tanto empleadora del Agente
Fiscal (conf art. 1.113 del Código Civil).
Vale destacar que, en los casi
cinco años de vigencia
del nuevo procedimiento de ejecución fiscal, no se
han aplicado sanciones profesionales a Agentes Fiscales por
ejercicio abusivo de sus facultades ni se han notificado
a la AFIP demandas judiciales de daños y perjuicios
fundadas en dicha causal.
8. EL COBRO COMPULSIVO EN EL DERECHO COMPARADO:
Las facultades delegadas por la
Ley N° 25.239 a la AFIP
son notablemente menores que las que poseen las administraciones
tributarias de las democracias más avanzadas y garantistas
del mundo occidental (11) .
En dichos países el cobro compulsivo es totalmente
administrativo y los Organismos de Recaudación Fiscal
pueden -por sí y sin necesidad de orden judicial previa-
embargar bienes del deudor, proceder a su secuestro y desapoderamiento
físico, venderlos en pública subasta e, incluso,
autoadjudicárselos o adquirirlos cancelando su precio
con la imputación del todo o parte de la deuda reclamada.
Similar solución contienen
las leyes vigentes en diversas naciones latinoamericanas (12)
9. ACCIONES
PREVENTIVAS Y DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL EN MATERIA
DE COBRANZA COACTIVA.
Consciente de la trascendencia
jurídica de la delegación
legal analizada y con el fin de garantizar su adecuado y
prudente ejercicio, la AFIP instrumentó numerosas
acciones preventivas y de fortalecimiento institucional,
a saber:
Desarrollo de sistemas informáticos
vinculados y/o aplicados a la gestión de las siguientes
acciones y procedimientos administrativos previos o concomitantes
a la gestión de cobro compulsivo, a saber: 1) Identificación
de la deuda en mora y de los pagos total o parcialmente cancelatorios
de la misma; 2) Emisión de títulos ejecutivos
fiscales formalmente correctos y carentes de vicios extrínsecos;
3) Registración del seguimiento procesal de las ejecuciones
fiscales, desde la generación del título de
deuda y hasta su descargo o finalización; 4) Anotación
y levantamiento de embargos bancarios y de inhibiciones generales
ante la Dirección Nacional de los Registros de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios; 5) Liquidación
de la deuda reclamada con arreglo a derecho y estimación
administrativa de los honorarios a cargo del ejecutado; y
6) Elaboración de estadísticas e indicadores
que permiten detectar y corregir inmediatamente los desvíos
en la gestión de cobranza que pudieran producirse.
Dictado de normas reglamentarias y operativas
internas que reglan puntual y detalladamente los criterios
de actuación de los Agentes Fiscales, entre ellos,
la obligación de cumplir determinados recaudos (verificación
de pagos, conformidad de la jefatura respectiva, etc.), con
carácter previo a la iniciación del juicio
y a la traba de medidas cautelares.
Creación de una unidad de estructura
específicamente destinada al seguimiento de la cobranza
coactiva, la cual tiene a su cargo el dictado de las normas
operativas necesarias y el control de la gestión de
los Agentes Fiscales, tanto en sede administrativa como judicial.
Amplia colaboración en la realización
de auditorías realizadas sobre la misma tarea por
la unidad de auditoría interna de la AFIP y por los órganos
competentes del Poder Ejecutivo Nacional (v.g. SIGEN, PTN)
y del Congreso de la Nación (AGN).
Habilitación de la Defensoría
del Contribuyente ante la cual pueden efectuarse las denuncias
ante presuntos excesos de los Agentes Fiscales en el ejercicio
de las facultades legales deferidas.
10. CONCLUSIONES: A modo de síntesis
puede concluirse que:
El procedimiento de cobro compulsivo es un
instrumento legítimo que posibilita al Fisco un eficaz
combate de la morosidad, disminuyendo el incumplimiento en
el pago de las obligaciones tributarias.
Las facultades delegadas por la Ley N° 25.239
a la AFIP son notablemente menores que las que poseen las
administraciones tributarias de las democracias más
garantistas del mundo occidental y de varios países
latinoamericanos.
Con su dictado se procuró optimizar
la eficiencia y eficacia de la gestión de recaudación,
desalentar la morosidad, disminuir la litigiosidad meramente
dilatoria propia del anterior procedimiento, reducir significativamente
los plazos de tramitación de las ejecuciones fiscales
y adecuar la normativa procedimental tributaria a los avances
tecnólógicos registrados, posibilitando la
comunicación de medidas cautelares por medios informáticos.
Los datos estadísticos e indicadores
correspondientes al lapso 2000/2004 evidencian una notable
mejora en los resultados de la acción de cobro compulsivo,
pudiendo concluirse que los objetivos aludidos se han cumplido
plenamente.
El procedimiento de cobro coactivo creado por
Ley N° 25.239 no es -a nuestro juicio- inconstitucional
dado que: a) Preserva la garantía del juez natural
reconocida en toda controversia en que pudieran afectarse
derechos o garantías esenciales del individuo; b)
El magistrado conserva la dirección y el control de
legalidad del juicio, sentencia las defensas o excepciones
y resuelve toda controversia de hecho o de derecho que se
suscite en la causa; c) Garantiza el debido proceso y el
derecho del administrado a una instancia judicial al menos
y, d) El desapoderamiento físico de los bienes y el
allanamiento de domicilio sólo pueden ser dispuestos
por el juez, quedando a salvo el derecho de propiedad y la
inviolabilidad del domicilio.
La jurisprudencia de segunda instancia se encuentra
dividida, existiendo cuatro Cámaras Federales que
han confirmado su constitucionalidad (Salta, Posadas, Mar
del Plata y Rosario) y otras cuatro (Resistencia, Córdoba;
Bahía Blanca y Corrientes) que decretaron su inconstitucionalidad.
La CSJN no ha fallado hasta la fecha, teniendo bajo análisis
más de doscientas causas con recursos interpuestos
por el contribuyente o la AFIP, según el caso.
El procedimiento administrativo previo guarda
directa relación con la forma de determinación
o cuantificación de la obligación incumplida.
En las autoliquidadas se reduce a verificar el incumplimiento,
intimar su regularización en un plazo breve y, a falta
de ésta, se emite el título de deuda y se radica
la ejecución fiscal. Las deudas determinadas por el
Fisco exigen la observancia de procedimientos administrativos
reglados y sólo pueden ser cobradas compulsivamente
una vez que han quedado firmes y ejecutoriadas.
En la etapa de cobro compulsivo los mecanismos
amigables se reducen, en general, a la celebración
de acuerdos sobre aplazamiento o fraccionamiento del pago
en cuotas. En materia de valoración y venta de bienes
embargados, la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones)
no prevé la utilización de procedimientos consensuados,
resultando aplicable supletoriamente el artículo 558
bis del CPCCN.
Las facultades delegadas a la AFIP y al Agente
Fiscal tienen como contrapeso -a favor del contribuyente-
graves responsabilidades patrimoniales y profesionales en
caso de comprobarse incumplimiento de sus obligaciones legales
como funcionario público y en lo atinente a la procedencia,
razonabilidad y alcances de las medidas cautelares trabadas.
Con el fin de garantizar su prudente ejercicio
y evitar perjuicios indebidos a los contribuyentes, el Organismo
recaudador instrumentó numerosas acciones preventivas
y de fortalecimiento institucional, gracias a las cuales
-en los casi cinco años de vigencia del nuevo procedimiento-
no se han reportado sanciones profesionales o judiciales
aplicadas a los Agentes Fiscales ni se han notificado a la
AFIP demandas reclamando daños y perjuicios fundadas
en el indebido ejercicio de las facultades en trato.
No es posible plantearse un proyecto de país
viable, sin un Estado consolidado y con instituciones eficientes
y eficaces en el logro del cometido público que les
compete. El Organismo fiscal debe proveer los recursos necesarios
para la ejecución de las políticas públicas
que den satisfacción a las necesidades del conjunto
y contar, para ello, con instrumentos normativos modernos
y adecuados para cumplir su rol. El procedimiento de cobro
compulsivo vigente cumple esta premisa y la AFIP ha demostrado
madurez, idoneidad y prudencia en su aplicación, razón
por la cual no compartimos los planteos destinados a obtener
su declaración de inconstitucionalidad ni las propuestas
legislativas tendientes a su derogación.
REFERENCIAS :
(1) “ AFIP-DGI
C/ ATAHUALPA SRL S/EJECUCION FISCAL” . Sentencia del 9/03/2001,
entre otras .
“ OSMIBER
SRL C/AFIP - DGI S/AMPARO” Expediente
4.905/01- Sala Civil, por incidente en el Expte.
457/00 “AFIP - DGI C/OSMIBER S/EJECUCION FISCAL” .
Sentencia del 2/07/2001. entre otras.
“ FISCO
NACIONAL (AFIP) C/ RONICEVI S.C.A. S/ EJECUCION FISCAL” Expte. 5765 . Sentencia
del 15/08/2002, entre otras.
“FISCO NACIONAL (D.G.I.) C/ ELEBE S.R.L.
S/ EJECUCION FISCAL” (Expte. N° 68316). Sentencia
del 19/06/2002, entre otras.
"COOPERATIVA
SAN BERNARDO LIMITADA S/INCIDENTE DE NULIDAD Y LEVANTAMIENTO
DE EMBARGO" en
expediente 685/00 "AFIP-DGI C/COOPERATIVA SAN
BERNARDO LIMITADA S/EJECUCION FISCAL". Fallo
de 19/08/2000.
"AFIP C/HEMODINAMIA RIO CUARTO SRL
S/EJECUCION FISCAL", Sentencia del 1/06/2001
"GRANDES SEDERIAS DALI S.A. C/AFIP-DGI
S/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, MEDIDA DE
NO INNOVAR". Sentencia del 14/07/2002
"AFIP C/INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO
Y TRATAMIENTO S.A." Fallo del 29/04/2004
“ AFIP-DGI
C/ CONSORCIO FORESTAL ANDINA S.A. S/EJECUCION FISCAL”.
Dictamen del 12 /12/2001 .
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS CONSENSUADOS, LA
TRANSACCION TRIBUTARIA, Colección Lecturas Tributarias
para el Siglo XXI, Bs As, 2001.
U.S.A., Francia, Gran Bretaña y España
(Ley General Tributaria, artículos 160 a174), por
citar sólo algunas.
COLOMBIA (Estatuto Tributario, Artículos
823 a 843), CHILE (Código Tributario Decreto Ley N° 830
-texto actualizado-, artículos 168 a 199); MÉXICO
(Código Fiscal de la Federación: artículos
145 a 196 y Reglamento del Código Fiscal de la Federación,
artículos 60 a 76); PERÚ (Código Tributario:
Artículos 114 a 123).