Dr. Vicchi
1.
Facultades impositivas de los Municipios
Las facultades impositivas de los municipios
constituyen un tema que ha sido abordado por la doctrina
y que dio lugar a numerosos casos jurisprudenciales de donde
surgen principios cuya consideración en profundidad
excede los límites
de esta presentación, no obstante lo cual serán
brevemente mencionados en cuanto sirven de fundamento a las
normas contenidas en el Convenio Multilateral del 18/08/77
y a la interpretación que de las mismas han efectuado
los organismos encargados de su aplicación.
En otros ordenamientos constitucionales
de países
con organización federal de gobierno se ha efectuado
una delimitación de fuentes tributarias conferidas
a los municipios, y al mismo tiempo se han vertido en ellos
las pautas de actuación de estos entes de gobierno
en materia impositiva.
Por otra parte, en algunos casos
esta separación
de fuentes se complementa con algún régimen
de reparto a los municipios de los impuestos correspondientes
a los entes superiores de gobierno.
Así por ejemplo, la Ley Fundamental de la República
Federal de Alemania establece que los ingresos provenientes
de impuestos reales y de impuestos específicos al
consumo y a los bienes suntuarios corresponde a los municipios,
los que tienen a su vez la facultad de establecer las alícuotas
de los respectivos gravámenes. Al mismo tiempo, dicho
texto constitucional dispone que los municipios recibirán
una parte de los ingresos provenientes del impuesto sobre
la renta, que deberán hacer llegar los Länder
a sus municipios sobre la base de los pagos efectuados por
sus habitantes en concepto de dicho impuesto (Art. 106 apartados
5 y 6).
Por su parte, la Constitución de la República
Federativa del Brasil del 5 de octubre de 1988, enmendada
en el año 2001, efectúa un reparto de las fuentes
tributarias entre los tres niveles de gobierno que conforman
la organización política del Estado (Artículos
153 a 156). De esta forma corresponde a los municipios, que
gozan de autonomía según el texto constitucional,
los impuestos sobre la propiedad predial y territorial urbana,
a la transmisión a título oneroso de inmuebles
y de derechos reales sobre los mismos, y sobre los servicios
de cualquier naturaleza no comprendidos en el impuesto estadual.
En nuestro país, la reforma constitucional de 1994
introdujo al texto de la ley fundamental el artículo
123, el cual dispone que “cada Provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo
5° asegurando la autonomía municipal y reglando
su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero”. De esta forma
se plasmó en nuestro texto constitucional el criterio
sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el fallo “Rivademar c/Provincia de Santa Fe” del 21/03/1989,
donde se determinó que los municipios son entidades
autónomas y en fallos posteriores como “Municipalidad
de Rosario c/Provincia de Santa Fe” del 04/06/1991.
Cabe mencionar que tales principios
autonómicos habían
sido recogidos por algunos textos constitucionales provinciales,
los que a su vez delimitaron ciertas fuentes tributarias
como del resorte exclusivo municipal.
2. Límites
a las facultades impositivas de los municipios. Artículo
35 del Convenio Multilateral del 18/08/77 y Ley N° 23.548
Cabe señalar que la Ley N° 23.548, de Coparticipación
Federal de Impuestos, dispone en su artículo 9° inciso
b) que la adhesión de las provincias al régimen
estatuido por dicho cuerpo legal implica la obligación
de no aplicar por sí y por lo organismos administrativos
y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos,
gravámenes locales análogos a los nacionales
distribuidos de acuerdo con el texto legal mencionado. Por
otra parte, el inciso g) de dicho artículo 9° obliga
a las provincias “a establecer un sistema de distribución
de los ingresos que se originen en esta ley para los municipios
de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse
asegurando la fijación objetiva de los índices
de distribución y la remisión automática
y quincenal de los fondos”.
En la misma línea de razonamiento el artículo
35 del Convenio Multilateral del 18/08/77, cuerpo legal al
que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires han adherido mediante leyes de sus respectivas legislaturas,
establece, en consonancia con sus fines últimos, cual
es el de evitar la doble o múltiple imposición
interna, tres pautas para distribuir la base imponible correspondiente
a la jurisdicción provincial entre los municipios
de la misma.
Bajo la óptica de que el Convenio Multilateral es
un instrumento legal que distribuye la base imponible del
impuesto sobre los ingresos brutos entre las jurisdicciones
adheridas al mismo, de acuerdo con parámetros económicos
relevantes, el primero de dichos criterios determina que
las municipalidades, comunas y otros entes locales similares
de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en
concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección
o cualquier otro tributo cuya aplicación le sea permitida
por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades
ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente
la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos
como resultado de la aplicación del Convenio (C.M.
artículo 35 1er. párrafo).
Surge indubitablemente de lo expuesto
el establecimiento de un tope o límite, por parte del Convenio Multilateral,
para el ejercicio de las potestades tributarias por parte
del conjunto de municipios de cada jurisdicción adherida
a dicho instrumento legal constituido por la base imponible
resultante para las mismas, principio cuya aplicación
ha sido pacífica y reiteradamente aplicado por la
Comisión Arbitral en la resolución de casos
concretos como se expondrá más adelante.
La segunda de dichas pautas determina
que la base imponible provincial se atribuirá a los municipios de la jurisdicción
de acuerdo con las normas previstas en el Convenio Multilateral,
es decir, sobre la base de los parámetros económicos
que el mismo establece, “si no existiere un acuerdo interjurisdiccional
que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción
provincial adherida” (C.M. artículo 35 2° párrafo).
Por último, el tercer párrafo del artículo
35 establece que cuando las normas legales vigentes en los
municipios sólo permitan la percepción de los
tributos cuando exista local, establecimiento u oficina en
donde se desarrolle la actividad gravada, “las jurisdicciones
referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente
habilitación, podrán gravar en conjunto el
cien por ciento (100%) del monto imponible atribuible al
fisco provincial”. Cabe destacar que mientras algunas leyes
orgánicas municipales de varias provincias exigen
el requisito de local habilitado, como por ejemplo las provincias
de Santa Fe y Buenos Aires, otras no lo hacen, como por ejemplo
la provincia de Entre Ríos.
Sería innecesario destacar que la Comisión
Arbitral ha ceñido la resolución de casos concretos
para la atribución de la base imponible intermunicipal
a los lineamientos precedentemente mencionados, como se reseñará más
adelante.
3. Competencia
de la Comisión Arbitral
Cabe destacar que en algunas cuestiones
litigiosas surgidas entre los contribuyentes y los municipios
ante la aplicación
de los tributos de su competencia en contravención
con la normativa contenida en el artículo 35 del Convenio
Multilateral, estos últimos entes locales cuestionaron
la jurisdicción del organismo del Convenio para dirimir
la cuestión planteada sobre la base de que, como se
señaló anteriormente, los textos constitucionales
de algunas provincias consagraban, antes de la reforma constitucional
de 1994, la autonomía municipal, además de
invocar que no eran parte signataria del Convenio Multilateral.
Ante estos cuestionamientos, la
Comisión Arbitral
ratificó su competencia para entender en los casos
concretos sometidos a su jurisdicción sobre la base
de que, si bien el artículo 123 de la CN después
de la reforma de 1994 consagra la autonomía de los
municipios, también encomienda a las provincias la
reglamentación de la misma con la implícita
aceptación de que pueden imponerse límites
a dicha autonomía.
En esta línea de razonamiento, la propia Constitución
Nacional establece límites en cuanto al ejercicio
del poder tributario por parte de la Nación y las
provincias, dado que estas última conservan todas
las facultades no expresamente delegadas al Gobierno Federal
según dicta el artículo 121 de la ley fundamental.
A su vez, en forma complementaria, los límites constitucionales
conforman el marco básico de referencia en el que
se insertan las disposiciones legales que intentan dar solución
a los problemas derivados de la doble o múltiple imposición
internas, como lo son la ley N° 23.548 de Coparticipación
Federal de Impuestos, por una parte, y por la otra el Convenio
Multilateral que regula la distribución de la base
imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, y que fuera
ratificado por los órganos legislativos de las partes
signatarias (las provincias y la C.A.B.A.).
Corresponde señalar en especial que además
de los incisos b) y g) del artículo 9° de la ley
N° 23.548, que como se ha señalado hacen explícita
referencia a los regímenes tributarios municipales,
el inciso d) de dicho cuerpo normativo establece con claridad
que las provincias “continuarán aplicando las normas
del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, sin perjuicio
de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste,
adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos”.
Frente a las claras disposiciones
de esta pirámide
jurídico-normativa los organismos del Convenio ratificaron
su competencia para entender en las lítis trabadas
respecto de la inteligencia de las normas del Convenio Multilateral
en cuanto a la aplicación de gravámenes municipales
sobre la base de que los municipios, al participar en la
distribución de los gravámenes provinciales
y nacionales aceptan el ordenamiento reseñado y en
consecuencia deben acatar las normas emanadas del régimen
reseñado.
A título meramente ejemplificativo cabe citar las
causas Neumáticos Goodyear S.A. c/Municipalidad de
Córdoba (Res. CA 3/92); Molinos Río de la Plata
c/Municipalidad de Puerto Vilelas (Res. CA 1/93); y más
recientemente las causas BIC Argentina S.A. c/Municipalidad
de la Ciudad de Córdoba (Res. CA 39/2002 y Res. CP
14/2003), Credilogros Compañía Financiera c/Municipalidad
de Posadas (Res. CA 5/2003), TIA S.A. c/Municipalidad de
Posadas (Res. CA 20/2001 y Res. CP 4/2002), Praxair Argentina
S.A. c/Municipalidad de Posadas (Res. CA 14/2002), Banca
Nazionale del Lavoro c/Municipalidad de Posadas (Res. CA
21/2002 y Res. CP 3/2003), BankBoston c/Municipalidad de
Posadas (Res. CA 22/2002 y Res. CP 6/2003) y HSBC Bank Argentina
c/Municipalidad de Posadas (Res. CA 23/2002 y Res. CP 10/2003).
4. La
Resolución General N° 106/2004
de la Comisión Arbitral
La Comisión Arbitral dictó la Resolución
General N° 106 con fecha 8 de septiembre de 2004 con
el objeto de clarificar la aplicación de las disposiciones
contenidas en el artículo 35 del Convenio Multilateral
ante la existencia de criterios dispares en lo que hace,
como se establece en sus considerandos, a la determinación
de la base imponible atribuible a las municipalidades, comunas
y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas.
4.1. Competencia
de la Comisión Arbitral
El artículo 3° de la Resolución General
citada establece que la Comisión Arbitral será competente
para el tratamiento del caso cuando el contribuyente para
el que se le practicó la determinación esté alcanzado
por las normas del Convenio Multilateral, en su calidad de
responsable del impuesto que grava los ingresos brutos.
En consecuencia aquellos contribuyentes
que desarrollan actividades en más de un municipio de una sola jurisdicción,
no podrán intentar remedio procesal alguno frente
a las pretensiones fiscales de los municipios de esa única
jurisdicción.
En este aspecto resulta importante
destacar lo resuelto por la Comisión Arbitral en el caso “Sattler Hnos.
c/Municipalidad de Paraná” en el cual la sociedad
intentó repetir el impuesto ingresado dado que lo
hizo en carácter de contribuyente local al tiempo
que en la realidad estaba alcanzado por las disposiciones
del Convenio Multilateral, circunstancia sobre la cual no
aportó las pruebas correspondientes por lo cual la
Comisión rechazó el recurso (Res. CA 10/2000
y Res. CP 3/2001).
Asimismo la Comisión Arbitral declinó su competencia,
desde antigua data, respecto de cuestiones planteadas por
los contribuyentes atinentes a aspectos relacionados con
la constitucionalidad de un tributo municipal, o a los conceptos
deducibles. a considerar para la determinación de
la base imponible en sede municipal.
4.2. Regímenes
Especiales
El artículo 2° de la resolución que se
comenta señala que “en la aplicación del artículo
35 para la distribución de la base imponible intermunicipal,
se aplicarán las disposiciones del régimen
general o especial según corresponda, conforme las
actividades desarrolladas por el contribuyente”.
Esta normativa recoge reciente
jurisprudencia de la Comisión
Arbitral en cuanto a la aplicación de regímenes
especiales del Convenio (artículos 6° al 13 de
dicha norma legal) a efectos de la distribución de
la base imponible intermunicipal.
Cabe destacar que en un caso concreto
de antigua data (Emilio Prataviera e Hijos S.R.L. c/Municipalidad
de la Ciudad de Córdoba) la Comisión Arbitral no admitió la
aplicación de la figura de la mera compra a la actividad
del contribuyente por no estar contemplado dicho instituto
en la legislación local, si bien el municipio adhería
en general a las disposiciones del Convenio Multilateral.
Con posterioridad, en casos concretos
resueltos recientemente por parte de la Comisión Arbitral, se receptó en
la solución de los mismos las normas del Convenio
relacionadas con regímenes especiales, a condición
de que, en virtud de su carácter excepcional se verificaran
estrictamente los presupuestos para su aplicación.
En este sentido, en la causa “Credilogros Compañía
Financiera c/Municipalidad de Posadas”, la Comisión
Arbitral hizo lugar a la presentación de la actora
en cuanto a que el municipio no consideraba en la determinación
impositiva la deducción de los intereses y actualizaciones
pasivas, en contradicción con las normas provinciales
y las del Convenio Multilateral, con lo que se excedía
la base imponible atribuible a la provincia (Res. CA 5/2003).
Resulta interesante lo resuelto
en el caso “Máxima
AFJP c/Municipalidad de la Ciudad de Salta” donde se resolvió que
no resultaba aplicable el artículo 7° del Convenio
Multilateral por no encontrarse en la provincia la administración
central de la empresa (Res. CA 15/2002). Asimismo resolvió el
organismo que al tener oficinas en las ciudades de Salta
y de Tartagal debía hacerse la distribución
entre los municipios de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
2° del Convenio, según lo normado en el párrafo
tercero del artículo 35. La Comisión Plenaria
(Res. CP 18/2002) ratificó lo resuelto y señaló que
para la distribución entre municipios según
el artículo 2° debía considerarse el cien
por ciento de los ingresos y gastos atribuibles a cada uno
de ellos.
En materia de transporte interjurisdiccional,
en el caso “Nuevo
Central Argentino S.A. c/Municipalidad de Rosario” esta última
se atribuyó los ingresos provenientes de viajes originados
en diversos municipios de Santa Fe por tener la empresa su
oficina administrativa en Rosario. La Comisión Arbitral
resolvió que de acuerdo con el artículo 9° del
Convenio Multilateral sólo corresponda que se atribuyan
al municipio los importes de los fletes por cargas correspondientes
a viajes originados en la ciudad de Rosario (Res. CA 17/2000
y Res. CP 6/2001).
En otro caso referido a corredores
viales, “Caminos del
Río Uruguay S.A. c/Municipalidad de Concepción
del Uruguay”, la Comisión Arbitral señaló que
el municipio debía determinar el gravamen aplicando
el coeficiente resultante de proporcionar los kilómetros
de la obra concesionada en jurisdicción del mismo
con respecto al total de kilómetros de obra concesionada
en la provincia, a la base imponible atribuible a esta última
(Res. CA 2/2001).
4.3. Impuestos
mínimos
El artículo 8° de la Resolución 106/2004
establece que se presume que el establecimiento de montos
mínimos de impuesto por parte de los municipios vulnera
las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Cabe mencionar como antecedente
de antigua data lo resuelto en el caso “Banco de Galicia c/Provincia de Tucumán” en
el cual la Comisión Arbitral señaló en
1985 que el establecimiento de mínimos sustancialmente
elevados resultaba incompatible con las disposiciones del
Convenio Multilateral.
En fechas más recientes la Comisión Arbitral
resolvió varios casos relacionados con la aplicación
de mínimos por parte de los municipios, en cuanto
su incompatibilidad con las disposiciones del artículo
35 del Convenio Multilateral, tal como se recepta en la normativa
que se analiza (Credilogros Compañía Financiera
c/Municipalidad de Quilmes, Res. CA 14/2004; Tarjeta Comfiar
c/Municipalidad de Venado Tuerto, Res. CA 19/2004; HSBC Salud
c/Municipalidad de Venado Tuerto, Res. CA 22/2004).
4.4. Bases imponibles municipales
no relacionadas con los ingresos brutos
El artículo 7° de la citada resolución
dispone que en el caso en que algún o algunos municipios
de una de las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral
adopte parámetros distintos a los ingresos brutos
del contribuyente para la determinación de los tributos
a su cargo, como por ejemplo una cuota fija por cada empleado,
deberá igualmente atribuirse base imponible a los
mismos conforme a las pautas contenidas en el artículo
35 del convenio.
En otros términos, la base imponible correspondiente
a los municipios que usan parámetros distintos a los
ingresos brutos no acrecentará la base imponible de
los entes municipales que así lo hagan.
Sustento Territorial
Resulta interesante destacar la
jurisprudencia que emana de la Comisión Arbitral en algunas causas relacionadas
con la aplicación del artículo 35 del Convenio
Multilateral, en las cuales tiene directa implicancia el
sustento territorial que exhiben las operaciones vinculadas
a la actividad de los contribuyentes.
En este sentido, cabe recordar
el énfasis que alguna
corriente doctrinaria pone en la circunstancia de existir
o no local habilitado en la jurisdicción en la que
el contribuyente ejerce la actividad, como parámetro
relevante y demostrativo de la contraprestación que
habilita al cobro de tasas retributivas por parte de los
municipios.
Sobre este tema corresponde señalar que el tercer
párrafo del artículo 35 del Convenio dispone
que, cuando la legislación municipal sujete el pago
de los tributos locales a la existencia de local, establecimiento
u oficina habilitados, dichos municipios podrán gravar
en conjunto el cien por ciento de los ingresos atribuibles
al fisco provincial.
En caso contrario la distribución interjurisdiccional
se hará sobre la base de las disposiciones del Convenio
entre todos los municipios en que se desarrolle la actividad
gravada (artículo 35 1er. párrafo).
En esta línea de razonamiento, en la causa “Monroe
Americana S.A. c/Municipalidad de Concordia” la Comisión
Arbitral dispuso que los ingresos que obtenía la actora
provenientes de la venta de artículos de tocador desde
la localidad de Rafaela (Santa Fe) a clientes ubicados en
Concordia, con entregas y cobranzas efectuadas por personal
de la empresa y por transportistas contratados, debían
distribuirse de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 35 del Convenio Multilateral entre todos
los municipios en que se ejerza actividad, dado que el código
tributario del municipio señala que el gravamen se
aplica por el desarrollo de actividades en el ámbito
municipal, con prescindencia o no de local habilitado en
el mismo (Res. CA 14/2003 y Res. CP 5/2004).
Estos principios encuentran antecedente
en el caso “Laboratorio
Elea S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Córdoba”.
Este municipio tomó el cien por ciento de los ingresos
obtenidos en la provincia de Córdoba para el cálculo
de la contribución sobre la actividad industrial y
comercial, por tener la empresa el único local habilitado
en esa ciudad, a pesar de que la misma actuaba también
en doce municipios de la provincia a través de visitadores
médicos. La Comisión Arbitral hizo lugar a
la demanda de la recurrente por no existir norma en sede
local que dispusiera que sólo puede aplicar el gravamen
el municipio donde exista local habilitado, que torne aplicable
el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio
Multilateral (Res. CA 1/87).
Por último resulta interesante destacar lo resuelto
en el caso “Canteras Cerro Negro S.A. c/Municipalidad de
Vicente Lopez”, donde la Comisión Arbitral resolvió que
era válida la posición municipal en cuanto
atribuía la base imponible de la provincia de Buenos
Aires sólo entre los municipios donde la empresa posee
local habilitado (Olavarría y Vicente Lopez) con prescindencia
de la obtención de ingresos a través de viajantes
de comercio en otros municipios (Res. CA 11/2002 y Res. CP14/2002).
Las consideraciones precedentes
receptan en apretada síntesis
la jurisprudencia y normativa de los organismos del Convenio
Multilateral en relación con la correcta interpretación
que cabe conferir a las normas insertas en el artículo
35 de dicho cuerpo legal.