Plan de regularización de deudas para autónomos y monotributistas
 

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LAS EXCEPCIONES EN EL JUICIO DE EJECUCION FISCAL

  • Por Pablo Sergio Varela

    Tan pronto como el cuerpo soberano lo exija, el ciudadano está en el deber de prestar al Estado sus servicios; pero éste, por su parte, no puede recargarles con nada que sea inútil a la comunidad; no puede ni aun quererlo, pues de acuerdo con las leyes de la razón, como las de la naturaleza, nada se hace sin motivo” (Rousseau, Jean-J., El contrato social, Biblioteca Edaf, Madrid, 1992, capítulo IV, “De los límites del poder soberano”, p. 75)

     

    I) Consideraciones previas e importancia de las excepciones

    En primer término, es fundamental remarcar la trascendencia que reviste en el ámbito nacional la oposición de excepciones en el juicio de ejecución fiscal, conforme al trámite que a este tipo de acción ha dado la ley 25.239 (BO, 31/12/99). Ante la ausencia formal del planteo de las excepciones legalmente previstas, nos hallamos frente a un proceso donde la función jurisdiccional del Poder Judicial se encuentra cercenada, lo que convierte al reclamo tributario (tanto impositivo como previsional) en un procedimiento administrativo de ejecución de deuda.

    En segundo lugar, debemos también recordar las diferencias entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento admisibles en un juicio de conocimiento de las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, pues éstas últimas - según Falcón - son la formación del contradictorio mismo, importando su progreso el rechazo de la ejecución, o su desestimación el seguir adelante con aquel proceso, atento a que están destinadas a impugnar el título.

    Respecto de sus posibles y prácticas clasificaciones, podríamos distinguir entre excepciones dilatorias y perentorias por un lado, y materiales y formales por otro.

    Las excepciones dilatorias tienen por objeto denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión; mientras que las perentorias pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la mentada pretensión ejecutiva, sean de admisibilidad extrínseca o intrínseca o de fundabilidad.

    Dentro de las actuales excepciones expresamente autorizadas por la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) consideraremos materiales al pago total documentado, a la prescripción y a la espera documentada, en tanto cuestionan la existencia sustancial de los presupuestos del título ejecutivo; y formales a la inhabilidad de título fundada en sus requisitos o formas extrínsecas, la que apunta a defectos o irregularidades de la forma, todo ello en virtud del alcance de los efectos que dichas excepciones pueden causar.

    Sabido es que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) en su art. 604 autoriza la procedencia de la ejecución fiscal, con amplias posibilidades de defensa previstas en el art. 605, que articula excepciones si las normas fiscales no lo hicieren . Estas últimas han sido acotadas sustancialmente, en cuanto a su aplicación en el campo tributario, a partir de la modificación de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) instaurada por la ley 23.658 (BO, 10/1/89), por lo que hoy cuenta, para el nivel legal tributario, sólo con las cuatro excepciones mencionadas en el párrafo anterior.

    Sin embargo, a pesar de la expresa manifestación de la inaplicabilidad de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 605 del CPCCN, tanto la doctrina como la jurisprudencia han avalado la admisibilidad procesal en la ejecución fiscal de otras excepciones provenientes del citado Código de forma en las actuaciones fiscales pertinentes.

    Folco , por su parte, entiende que la inaplicabilidad de las excepciones previstas en el CPCCN y excluidas por la ley 11.683 para su cobro compulsivo implicaría una interpretación exegética que conllevaría dejar de lado argumentos defensivos tan elementales como la incompetencia; la falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes; la litispendencia; la cosa juzgada; la falsedad material del título; la falta de legitimación para obrar pasiva del ejecutado; la compensación de créditos; el pago parcial, etcétera.

    Negar una interpretación amplia de las excepciones procesales aplicables en este juicio ejecutivo implicaría negar el sentido propio de la mentada defensa, pues - recordemos - con la oposición de excepciones se pretende enervar la ejecutividad del título diligenciado, ya sea mediante la negación de su vigencia o la puesta en tela de juicio de la idoneidad del planteo ejecutivo mediante instrumentos tales como la incompetencia o la falta de personería.

    No abunda remarcar la falta de originalidad en la aplicación amplia de las excepciones legalmente previstas, pues López Díaz ilustra cómo en el procedimiento administrativo de apremio español, el carácter exhaustivo y taxativo de los motivos de impugnación de la providencia pertinente no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia aleguen otras causas que encuadran en las previsiones del artículo 138 de la Ley General Tributaria de aquel país.

    Por otro lado, ya dentro del trámite ejecutivo, el administrado deberá oponer excepciones en el término de cinco días de notificado el mandamiento de intimación de pago y embargo, debiendo presentarlas ante el juez asignado, y manifestando la fecha de notificación de la mentada intimación, con copia de la boleta de deuda y del mandamiento mismo que se le hubiera diligenciado, conforme reza el propio art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).

    No debe dejarse aislada la aplicación supletoria del CPCCN, según reza el quinto párrafo del art. 92 citado.

    Deben evaluarse con sano criterio los principios y requisitos que deben aplicarse en el escrito de oposición de excepciones, atento a que en él deberán plasmarse el nombre y domicilio del excepcionante, los hechos que fundan la excepción explicados en modo claro y concreto, el derecho aplicable, y la petición en términos claros y positivos; todo ello en virtud de la referencia que el art. 542, tercer párrafo, dispone para el juicio ejecutivo, donde extiende la aplicación de los arts. 330 y 356, todos ellos del CPCCN.

    En ese mismo escrito de oposición de defensas, el excepcionante deberá en primer término constituir domicilio, bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto en el art. 41, CPCCN; y además acompañar y ofrecer las pruebas pertinentes, recordando que la naturaleza del juicio ejecutivo impone que la documental, ya sea propia o en poder de terceros, revista la prueba por excelencia. Recordemos que el art. 605, último párrafo, de dicho plexo dispone que la excepción de pago y de espera sólo podrá probarse con documentos.

    Frente a todos estos aspectos generales que conllevan actualmente las excepciones de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), procederemos en estas breves líneas a analizar la medida expresamente contemplada en el art. 92, inc. c, del plexo procedimental tributario, es decir, la excepción de prescripción, para luego continuar con el análisis de la validez o invalidez de la compensación como excepción asimilable a pago total documentado.

    II) El simple análisis de dos excepciones

    Conviene, a esta altura, recordar que son excepciones taxativamente previstas en la ley fiscal, en el nivel nacional, el pago total documentado, la espera documentada, la prescripción y la inhabilidad de título respecto de los vicios extrínsecos de la boleta de deuda.

    A ellas debe adicionarse un amplio listado que surge de la sustancia de los juicios ejecutivos o de la propia naturaleza jurídica de los procesos. Nos referimos a la incompetencia, la litispendencia, la cosa juzgada, el pago parcial, la compensación, la falta de legitimación pasiva, la falta de personería, la inhabilidad de título por inexistencia de deuda, o cuestiones intrínsecas de la boleta de deuda y la inconstitucionalidad. Recordemos además que la nulidad puede ser articulada, en los términos del art. 545, CPCCN, como excepción o como incidente.

    Sin embargo, en el desarrollo de esta síntesis expositiva, la selección de los institutos por analizar, como la prescripción (excepción explícita) y la compensación (excepción implícita), responde a una mera opción de quien suscribe, sin ningún interés particular que no sea el de evidenciar cómo dos cuestiones aparentemente simples, y por todos conocidas, se tornan conflictivas en el momento de analizarlas como excepciones de un juicio ejecutivo fiscal.

    II.a. Prescripción

    El artículo 3949 del Código Civil establece que la prescripción es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que durante un lapso de tiempo quien la entabla ha dejado de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

    Será, sin duda, la prescripción liberatoria la que intentará hacerse valer como medio de extinción de obligaciones, siendo en los hechos el remedio para extinguir la posibilidad de su exigencia mas no la obligación fiscal misma, la cual de tributaria se transformará en natural.

    Por ende, en el campo tributario, nos referimos a la prescripción liberatoria, como aquella que tiene lugar cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho (el Fisco) lo ejercite, extinguiendo la relación jurídica en el ámbito jurídico positivo y manteniendo válida la obligación en el derecho natural, atribuyendo cierta doctrina el carácter de automática a esa modalidad de extinción.

    Es menester recordar brevemente que el régimen de la prescripción en materia tributaria está incluido en el Título VIII de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), disponiendo su art. 56 que el plazo de la prescripción será de cinco años para los contribuyentes inscriptos, para los no inscriptos que no hubieren estado obligados a inscribirse y para los contribuyentes que, con obligación de inscribirse, no lo hubieran cumplido, si lo hicieran espontáneamente regularizando su situación. Por su parte, para los no inscriptos, la prescripción resultará decenal.

    En materia previsional, la prescripción es de diez años, en los términos del art. 14 de la ley 14.236.

    Es característica particular de la materia fiscal la posibilidad de renunciar en forma implícita o explícita a la prescripción ganada, en virtud de lo dispuesto en el art. 53 del decreto reglamentario de la ley procedimental.

    En cuanto al momento de su interposición, conforme al art. 3962 del Código Civil la prescripción debe oponerse al contestar la demanda en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

    Debemos alertar que la interpretación literal de la norma conllevaría a la improcedencia procesal de esa excepción, pues si esos argumentos son opuestos luego de transcurridos los cinco días por los que se le diera traslado al ejecutado, exista o no una declaración de rebeldía en los términos del art. 59 del CPCCN, la oposición será considerada extemporánea, y por tal, improcedente.

    Este criterio reviste fundamental trascendencia, pues con anterioridad a la modificación de la ley 17.711, en el ámbito civil la prescripción podía oponerse en cualquier instancia y en todo estado del juicio anterior al momento en que las sentencias hubieran pasado en autoridad de cosa juzgada.

    La interpretación doctrinaria civilista citada por la jurisprudencia en materia fiscal establece que “sólo puede interpretarse el término dado “hasta la primera presentación” como posterior al plazo acordado para contestar la demanda (u oponer excepciones) cuando la obligación de comparecer del demandado surgiera con posterioridad a aquel plazo o, en caso de rebeldía, cuando el declarado rebelde demuestre que no compareció por causas que no han estado a su alcance superar”.

    A nuestro criterio, estas justificaciones de oposiciones extemporáneas en materia civil serían de arriesgada valía en los términos de la ejecución fiscal en materia impositiva o previsional, pues se vulnerarían prima facie los principios de preclusión procesal y de perentoriedad de los términos.

    Sabemos que es el ejecutado quien tiene a su cargo la prueba de los hechos y la afirmación del derecho que fundamenten su excepción de prescripción, ya que la exposición lata de la misma no resultará suficiente.

    Si de las expresiones y justificaciones fácticas del ejecutado surgieran hechos controvertidos, la excepción deberá abrirse a prueba, quedando a su cargo respaldar sus argumentos, y a cargo del Fisco probar la existencia de hechos suspensivos o interruptivos que pudieran tornar exigible la pretensión fiscal.

    No obsta destacar la trascendencia procesal que reviste el correcto análisis de los supuestos causales interruptivos y suspensivos de la prescripción contemplados en la ley 11.683, en atención a la sujeción a este instituto de fondo de la excepción a plantear bajo estudio, resultando asimismo aplicables las normas del Código Civil que no resulten incompatibles con las leyes impositivas.

    En este sentido, según el dictamen 67/96 (DAL), el art. 3987 prevé que la interrupción de la prescripción se tendrá por no sucedida cuando el demandado sea absuelto definitivamente, y el art. 3986 dispone que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o sea defectuosa, concluyendo con ello que “el efecto interruptivo de la demanda de ejecución fiscal se mantiene y, por lo tanto, corresponde computar a partir de ese momento un nuevo período de prescripción”.

    Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró arbitraria la sentencia de un juez de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción por interpretar, fuera del plexo legal vigente, que ante un rechazo por parte del Fisco de una solicitud de compensación, el término de la prescripción se iniciaba con ese acto, pues ello conduciría a postergar sine die el período de exigibilidad , quedando - bajo tal criterio - ilegalmente en manos de la actora el comienzo del curso prescriptivo de las deudas fiscales.

    Asimismo, ha sido materia de controversia de nuestro Máximo Tribunal conceptuar correctamente las deudas fiscales reclamadas, pues debe tenerse presente la diferencia entre el comienzo de la prescripción para el impuesto respecto de dicho comienzo independiente para los anticipos o pagos a cuenta de esa obligación principal, los que deben ser considerados dentro del término general de declaraciones juradas, en atención a su individualidad y a pesar del sustento físico de las boletas de depósito por tal carácter.

    En ese mismo sentido, conforme lo señala Sferco , deben tenerse en cuenta los plazos especiales fijados por las leyes promocionales en la medida en que los beneficios fiscales en cuestión no hubiesen sido rechazados por el Fisco, en cuyo caso rigen los términos prescriptivos generales.

    II.b. Compensación

    Conforme el artículo 818, Cód. Civil, “ la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambos comenzaron a coexistir ”, siendo requisito básico que el crédito resulte líquido y exigible.

    Por su parte, el artículo 823, Cód. Civil, dispone que los créditos y deudas de los particulares y el Estado no son susceptibles de extinción por compensación, norma que oportunamente sufriera una modificación transitoria de carácter excepcional .

    En materia impositiva, la compensación se encuentra incluida en el artículo 28 de la ley 11.683, habiendo sido regulada durante muchos años en sus aspectos formales por la resolución general 2542 que creara el viejo y sustituido F-277, y luego reemplazado por el F-574 . Recientemente, la resolución general 1658 (BO, 23/3/04) reglamentó las formalidades de la solicitud de compensación de saldos de impuestos, estableciendo en su artículo 7 que “producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta resolución general. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimento total de dichos requisitos” .

    Cabe recordar que la compensación puede ser realizada de oficio o bien intentada a pedido del contribuyente (rogada), pudiendo esta última ser aceptada (habitualmente en forma implícita) o rechazada en forma explícita por una resolución, emanada como acto administrativo de carácter individual.

    Cabe advertir que la compensación permite la utilización de saldos a favor del contribuyente para cancelar obligaciones fiscales o multas de cualquier otro gravamen, destacando que admitir esa modalidad de extinción de deuda fiscal no resulta una facultad discrecional de la Administración .

    En los autos “Tacconi” , quedó plasmado el criterio por el cual “el requisito de una resolución del organismo fiscal a los efectos de la compensación resulta compatible con la facultad que le otorga el artículo 35 para compensar los saldos acreedores del contribuyente; ello resulta razonable en virtud de que el contribuyente o responsable está facultado además para otorgar otros destinos a los importes a su favor” (devolución, depósito en garantía, transferencia, etc.).

    En este esquema, no podemos dejar de mencionar el dictamen DGI 50/81 (DATyJ), que admite la facultad del contribuyente para oponer la compensación como forma de extinción de deuda, requiriendo una expresa manifestación de voluntad en dicho sentido, sin que la sola existencia de un saldo a su favor pueda considerarse frente a su silencio, la pretensión manifiesta de imputarlo a la deuda fiscal vencida y total o parcialmente incumplida. De allí se desprende la necesidad de su exteriorización para volcar el efecto extintivo obligacional.

    En el ámbito del juicio ejecutivo, por estar expresamente contemplada en el art. 544, inc. 7, CPCCN, la excepción de compensación se funda y sustenta su admisibilidad en el Código de fondo como forma de extinción de obligaciones, con efectos jurídicos de pago. La compensación debe provenir del crédito líquido que resulte del documento que traiga aparejada la ejecución.

    El efecto de la procedencia de la excepción de compensación supone que si el crédito del ejecutado es igual o mayor al que se ejecuta, se rechazará la ejecución; si ese crédito fuera menor al monto judicialmente ejecutado, se mandará a llevar adelante la ejecución por la diferencia.

    Orientando su estudio en el ámbito fiscal, Wilhelm considera que existe una falta de armonía en el texto cuando la compensación no es considerada expresamente como una excepción oponible en el juicio de ejecución fiscal en los términos del art. 92 del plexo procedimental.

    Para Folco , por otro lado, por aplicación supletoria de la legislación civilista, la compensación ostenta “fuerza de pago”, con lo que procesalmente cabría equipararla a la defensa (o excepción) de pago total documentado. Comparten esta postura Díaz Sieiro y otros , quienes entienden que la compensación implica o genera similares consecuencias que la excepción de pago.

    También es contundente Spisso cuando sostiene que “la circunstancia de que en otros supuestos sea necesaria la aceptación por parte de la AFIP del pedido de compensación formulado por el contribuyente no obsta a la procedencia de la excepción de compensación en la ejecución fiscal, en tanto el Fisco no hubiere rechazado o impugnado la compensación”.

    La jurisprudencia ha formulado disímiles criterios en sus decisorios. En los autos “González” , la Corte declaró la admisibilidad de la excepción de compensación a pesar de la falta de su consignación expresa en el plexo legal tributario.

    Similares lineamientos mantuvo el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo nº 1 de San Martín, en la causa “Ola” , pues hizo lugar a la solicitud del ejecutado respecto de la inhabilidad de título fundada en un pedido de compensación de saldos de libre disponibilidad, arguyendo que la demora de la Administración en la resolución de la compensación pretendió ser sustituida por la emisión de la boleta de deuda, sin que la vía procesal ejecutiva se hallase expedita. Por ende, se ordenó allí el archivo de las actuaciones y costas al Fisco.

    Posteriormente, en la causa “Uncoyen S.A.”, por mayoría, y contrariando la opinión del entonces procurador doctor Mario Justo López, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario argumentando que “las decisiones que recaen en los juicios ejecutivos, por no constituir sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, no son susceptibles de revisión en la vía del recurso federal”, agregando que el recurrente no demostró “la imposibilidad de replantear en un nuevo proceso las cuestiones propuestas ante la instancia de excepción”. Sin embargo, en disidencia, los doctores Black y Remon votaron por la admisibilidad del recurso en virtud de que lo resuelto por el juez del a quo podría llevar a la frustración de un derecho federal, pues no existía en principio deuda exigible, ya que el capital reclamado había sido oportunamente compensado en los términos de los arts. 34 y 35 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones). Estos dos magistrados apoyaron el rechazo de la ejecución incoada, respaldando su postura en la inexistencia de resolución alguna que rechazara la compensación solicitada, y por ello la vigencia de ese medio de extinción de obligación fiscal expresamente prevista, mas no como excepción procesal ejecutiva .

    Criterio parecido al seguido por los doctores Black y Remón sustentó el juez a cargo del Juzgado Federal nº 4 de La Plata en autos “Fanelli, Nazareno”, si bien fue revertido luego por el Máximo Tribunal , pues tratándose de una ejecución en materia de seguridad social, el contribuyente titular de quebrantos fiscales sujetos a transformación en los términos de la ley 24.073 opuso la excepción de compensación frente a la existencia de constancias con el alcance de los arts. 34 y 35 del otrora vigente ordenamiento de la ley procedimental, lo que implicó - a criterio de aquel juzgador - el mantenimiento de “ obligaciones recíprocas coexistentes ” en los términos del 818, Cód. Civil.

    Sin embargo, una vez planteado por el Fisco el recurso de queja, la Corte revocó la sentencia, sosteniendo el alejamiento de lo que reza el art. 92, previéndose allí el pago total documentado mas no la compensación, existiendo para la demora de la Administración remedios procesales que el contribuyente no probó que existieran.

    En otro orden, destacadas críticas ha sufrido también la sentencia dictada por la Corte en autos “Signus Electrónica S.A.” . Si bien el Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Córdoba había hecho lugar a la excepción de compensación, el Máximo Tribunal reiteró la falta de previsión legal de la compensación, que adicionalmente había sido rechazada por el Fisco. Por ende, dispuso que la mera presentación de la oposición interpuesta no resultaba suficiente para que ella pudiera prosperar.

    Agrega esta jurisprudencia que no puede alegarse la inexistencia de deuda, pues frente a un rechazo de compensación que aún no se encuentra firme deberán utilizarse las vías recursivas administrativas pertinentes, sin que ello pueda o deba ventilarse en un juicio ejecutivo .

    Advertimos que un criterio similar al descripto fue empleado por la Corte en los autos “Plavinil S.A.I.C.” , donde destaca la inexistencia de un acto del organismo recaudador que hubiese admitido las compensaciones solicitadas por el contribuyente y dispuesto la acreditación de los saldos invocados, a pesar de que el contribuyente denominara a esta excepción “pago total documentado”. Por su parte, el Máximo Tribunal consideró que el juez a quo asignó con su razonamiento sentido positivo al silencio de la Administración respecto de la solicitud de compensación, sin que existiera una norma expresa que así lo dispusiera, mutando de ese modo el contenido del art. 10 de la ley de Procedimiento Administrativo nacional y afectando indebidamente la ejecutoriedad del crédito de la actora.

    Del modo expuesto, una vez advertidos los conflictivos antecedentes, el Fisco parece olvidar el efecto suspensivo que correspondería otorgar, según su propia opinión (dictamen 31/69 del DATJ del 19/3/69) , a los pedidos de compensación, haciendo que dicho monto sea inexigible por la vía del apremio.

    III) Síntesis

    Con independencia de los distintos criterios de clasificación, se reconoce la importancia y validez de diversas excepciones ante el juicio ejecutivo fiscal, más allá de las ya previstas taxativamente en el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), con pautas formales y sustanciales comunes en lo que hace al trámite procesal que a ellas corresponda mediante su oposición como argumentos defensivos.

    Revisados aquí los institutos de la prescripción y la compensación como medios de extinción de obligaciones, sin negar las complejidades que el resto de las excepciones plantean, puede notarse que en el momento de valerse ante el juicio de apremio en el nivel nacional, cuestiones de índole legislativa y jurisprudencial pueden tornar incierta su aplicación inmediata y directa.

    Falcón, Enrique M., Elementos de derecho procesal civil II , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 201.
    Palacio, Lino, Manual de derecho procesal civil , 15ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 723
    Fernández, Matías Acebes, Impugnación de la providencia de apremio , Bayer, Barcelona, 2000, p. 35.

    Navarrine, Susana, La ejecución fiscal por la AFIP/DGI , “PET”, ejemplar del 23/12/1999.
    Folco, Carlos M., La reforma tributaria nacional. Moratoria. Modificaciones al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires , Colegio de Abogados de San Isidro, síntesis de la Dra. Teresa Gómez, publicado el 23 de marzo de 2000. Ver en“PET”, ejemplar del 30/5/2000, p. 8.
    López Díaz, Antonio, Período ejecutivo . Procedimiento de apremio y recargo , Aranzadi, Elcano, 2001, p. 113.
    Vega Herrero, Manuela, La prescripción tributaria , Lex Nova, Valladolid, 1990, p. 100.
    Finochietto, Carlos, y Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires , comentario al art. 60, t. I, p. 267.
    CApelCont. Adm. Fed., Sala II, 3/4/1997, “Fisco Nacional (DGI) c/Astillero Chame S.A. s/Ejecución fiscal”. Adviértase que el contribuyente promovió incidente de nulidad ante el juez de primera instancia, quien lo rechazó, motivo por el cual el incidentista apeló esa resolución judicial planteando la nulidad de la sentencia, ya que ella no había tenido en cuenta la prescripción, por haber resultado ésta planteada en forma extemporánea, a pesar de que ella se interpusiera en la primera oportunidad en los términos del art. 3962, Cód. Civil, y no como la excepción prevista en el art. 92, ley 11.683, y por el art. 605, CPCCN, cuyo plazo es de cinco días. Con el voto conjunto de los egregios integrantes de la mentada Sala se resolvió la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas.
    CSJN, 10/8/1995, “Dirección General Impositiva c/Compañía de Seguros del Interior S.A.”.
    CSJN, 26/3/1973, “Fisco Nacional c/Francisco Gil S.A.I.C. e I.; CSJN, 4/5/1995, “Fisco Nacional c/José Lequio e Hijos S.R.L.”; CSJN, 25/6/1996, “Fisco Nacional c/Chami, Pablo A.”; CApelCont. Adm. Fed., Sala I, 31/8/1982, “Fisco Nacional (DGI) c/Safico S.A. s/Ejecución fiscal”; CApelCont. Adm. Fed., Sala I, 27/10/1983, “Fisco Nacional c/Carbocomet S.A.I.C.I. y F.”.
    Sferco, José M., “Excepciones oponibles”, en AA.VV., El procedimiento tributario , Ábaco, Buenos Aires, 2003, p. 477. Allí el doctor Sferco cita el pronunciamiento de la CSJN del 9/11/2000 in re “Fisco Nacional (DGI) c/Indurba S.A. s/Ejecución fiscal”.
    Decr. 1387/01 (BO, 2/11/2001) y decr. 282/02 (BO, 13/2/2002) citados por Gómez, Teresa, y Folco, Carlos M., Procedimiento tributario. Ley 11.693. Decreto 618/97 , La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 139.
    La utilización de este formulario se limitó parcialmente por la resolución general 1659 (BO, 23/3/04) disponiendo la generación del F-798.
    Véase CFed. Rosario, 20/12/1993, “Augusto y Renato Vascheti S.A.C.I.I.F. c/Fisco Nacional (DGI)”.
    CSJN, 3/8/1989, “Tacconi y Cía S.A. c/Fisco Nacional (DGI)”.
    Wilhelm, Salomón, La compensación y la ejecución fiscal , “PET”, ejemplar del 24/5/2002, p. 1.
    Folco, Carlos M., Algunas sucintas notas sobre aspectos procesales tributarios , Rev. “Derecho Procesal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, t. II, p. 207
    Díaz Sieiro, Horacio; Veljanovich, Rodolfo, y Bergroth, Leonardo, Procedimiento tributario. Ley 11.683 , Macchi, Buenos Aires, 1993, p. 538.
    Spisso, Rodolfo, Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Protección del contribuyente ante el estado de sitio fiscal , Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 134.
    CSJN, 15/12/69, “Fisco Nacional c/González S.C.A.”, Rev. “Derecho Fiscal”, t. XX, p. 178.
    Juz. Fed 1ª Inst. Civ., Com. y Cont. Adm. San Martín, 30/9/1996 , “Fisco Nacional (DGI) c/Ola s/Ejecución fiscal”, Rev. “Impuestos”, t. LV -A, p. 49.
    CSJN, 2/9/1982, “Fisco Nacional c/Uncoyen S.A. s/Ejecución fiscal-impuesto a los capitales”. Cabe reproducir los argumentos de fondo de la minoría citada: “atento a la inexistencia de resolución administrativa respecto de la procedencia de la solicitud de compensación, tampoco resulta viable la pretensión del Fisco de reclamar en autos actualización monetaria e intereses calculados sobre las sumas canceladas mediante el procedimiento compensatorio de marras (arts. 34, 35 y RG 2223) toda vez que no promedie aquel pronunciamiento sobre la prestación principal, resulta extemporáneo, por prematuro, juzgar sobre la existencia de mora imputable al contribuyente en la cancelación de la mentada prestación principal, máxime cuando de mediar mora, no parece en principio se ella imputable al demandado sino más bien a la actora atento a la demora en expedirse sobre el pedido efectuado”.
    CSJN, 13/8/1998, “Rec. de hecho deducido por la actora en Fisco Nacional (DGI) c/Fanelli, Nazareno”.
    Folco, Carlos M., ob cit. en nota 18, ps. 200 y siguientes.
    CSJN, 25/4/2000, “AFIP-DGI c/Signus Electrónica S.A.”. El contribuyente había compensado saldos provenientes de libre disponibilidad de IVA con obligaciones previsionales (aportes y contribuciones); a pesar de que el Fisco había rechazado tal compensación, el juez federal sostuvo que dicho rechazo era erróneo.
    Queda evidenciado que la vía procedimental idónea frente a una resolución administrativa emanada de la AFIP por la cual se deniega una compensación estará sujeta al recurso de apelación previsto en forma residual en el art. 74 del decreto reglamentario, remedio éste que tiene efectos devolutivos (no suspensivos), y por ello, susceptible de ejecución.
    CSJN, 17/4/2001, “Fisco Nacional (AFIP) c/Plavinil. S.A.I.C. s/Ejecución”. El contribuyente había compensado, mediante la presentación de los formularios pertinentes, retenciones de impuesto a las ganancias con saldos a favor proveniente de otro impuesto.
    “A efectos de armonizar el carácter no automático de las compensaciones y/o transferencias con sus efectos, que ante la presentación de un pedido de compensación o transferencias de un saldo a favor para cancelar una obligación tributario, debe mantenerse en suspenso la exigibilidad de la deuda por parte del Fisco hasta tanto exista pronunciamiento respeto a la procedencia o improcedencia, en su caso, de tales compensaciones y/o transferencias (...) lo que implica, por otra parte, la necesidad de que los pedidos en cuestión tengan un curso activo por parte de la oficina competente en su tramitación”.