Por Pablo Sergio Varela
Tan pronto como el cuerpo soberano
lo exija, el ciudadano está en el deber de prestar
al Estado sus servicios; pero éste, por su parte,
no puede recargarles con nada que sea inútil a la
comunidad; no puede ni aun quererlo, pues de acuerdo con
las leyes de la razón, como las de la naturaleza,
nada se hace sin motivo” (Rousseau, Jean-J., El contrato
social, Biblioteca Edaf, Madrid, 1992, capítulo
IV, “De los límites del poder soberano”, p. 75)
I) Consideraciones
previas e importancia de las excepciones
En primer término, es fundamental
remarcar la trascendencia que reviste en el ámbito
nacional la oposición
de excepciones en el juicio de ejecución fiscal, conforme
al trámite que a este tipo de acción ha dado
la ley 25.239 (BO, 31/12/99). Ante la ausencia formal del
planteo de las excepciones legalmente previstas, nos hallamos
frente a un proceso donde la función jurisdiccional
del Poder Judicial se encuentra cercenada, lo que convierte
al reclamo tributario (tanto impositivo como previsional)
en un procedimiento administrativo de ejecución de
deuda.
En segundo lugar,
debemos también recordar las diferencias
entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento
admisibles en un juicio de conocimiento de las excepciones
oponibles en el juicio ejecutivo, pues éstas últimas - según
Falcón - son
la formación del contradictorio mismo, importando
su progreso el rechazo de la ejecución, o su desestimación
el seguir adelante con aquel proceso, atento a que están
destinadas a impugnar el título.
Respecto de sus
posibles y prácticas clasificaciones,
podríamos distinguir entre excepciones dilatorias
y perentorias por un
lado, y materiales y formales por
otro.
Las excepciones
dilatorias tienen por objeto denunciar la ausencia de algún
requisito extrínseco de admisibilidad
de la pretensión; mientras que las perentorias pueden
referirse a cualquiera de los requisitos de la mentada pretensión
ejecutiva, sean de admisibilidad extrínseca o intrínseca
o de fundabilidad.
Dentro de las
actuales excepciones expresamente autorizadas por la ley
11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) consideraremos
materiales al pago total documentado, a la prescripción
y a la espera documentada, en tanto cuestionan la existencia
sustancial de los presupuestos del título ejecutivo;
y formales a la inhabilidad de título fundada en sus
requisitos o formas extrínsecas, la que apunta a defectos
o irregularidades de la forma, todo ello en virtud del alcance
de los efectos que dichas excepciones pueden causar.
Sabido es que
el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (CPCCN) en su art. 604 autoriza la procedencia
de la ejecución fiscal, con amplias posibilidades
de defensa previstas en el art. 605, que articula excepciones
si las normas fiscales no lo hicieren .
Estas últimas han sido acotadas sustancialmente, en
cuanto a su aplicación en el campo tributario, a partir
de la modificación de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus
modificaciones) instaurada por la ley 23.658 (BO, 10/1/89),
por lo que hoy cuenta, para el nivel legal tributario, sólo
con las cuatro excepciones mencionadas en el párrafo
anterior.
Sin embargo,
a pesar de la expresa manifestación
de la inaplicabilidad de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 605 del CPCCN, tanto la doctrina como
la jurisprudencia han avalado la admisibilidad procesal en
la ejecución fiscal de otras excepciones provenientes
del citado Código de forma en las actuaciones fiscales
pertinentes.
Folco ,
por su parte, entiende que la inaplicabilidad de las excepciones
previstas en el CPCCN y excluidas por la ley 11.683 para
su cobro compulsivo implicaría una interpretación
exegética
que conllevaría dejar de lado argumentos defensivos
tan elementales como la incompetencia; la falta de personería
en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes;
la litispendencia; la cosa juzgada; la falsedad material
del título; la falta de legitimación para obrar
pasiva del ejecutado; la compensación de créditos;
el pago parcial, etcétera.
Negar una interpretación amplia
de las excepciones procesales aplicables en este juicio ejecutivo
implicaría
negar el sentido propio de la mentada defensa, pues - recordemos - con
la oposición de excepciones se pretende enervar la
ejecutividad del título diligenciado, ya sea mediante
la negación de su vigencia o la puesta en tela de
juicio de la idoneidad del planteo ejecutivo mediante instrumentos
tales como la incompetencia o la falta de personería.
No abunda remarcar
la falta de originalidad en la aplicación
amplia de las excepciones legalmente previstas, pues López
Díaz ilustra
cómo en el procedimiento administrativo de apremio
español, el carácter exhaustivo y taxativo
de los motivos de impugnación de la providencia pertinente
no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia aleguen
otras causas que encuadran en las previsiones del artículo
138 de la Ley General Tributaria de aquel país.
Por otro lado,
ya dentro del trámite ejecutivo, el
administrado deberá oponer excepciones en el término
de cinco días de notificado el mandamiento de intimación
de pago y embargo, debiendo presentarlas ante el juez asignado,
y manifestando la fecha de notificación de la mentada
intimación, con copia de la boleta de deuda y del
mandamiento mismo que se le hubiera diligenciado, conforme
reza el propio art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus
modificaciones).
No debe dejarse
aislada la aplicación supletoria
del CPCCN, según reza el quinto párrafo del
art. 92 citado.
Deben evaluarse
con sano criterio los principios y requisitos que deben
aplicarse en el escrito de oposición de
excepciones, atento a que en él deberán plasmarse
el nombre y domicilio del excepcionante, los hechos que fundan
la excepción explicados en modo claro y concreto,
el derecho aplicable, y la petición en términos
claros y positivos; todo ello en virtud de la referencia
que el art. 542, tercer párrafo, dispone para el juicio
ejecutivo, donde extiende la aplicación de los arts.
330 y 356, todos ellos del CPCCN.
En ese mismo
escrito de oposición de defensas, el
excepcionante deberá en primer término constituir
domicilio, bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto
en el art. 41, CPCCN; y además acompañar y
ofrecer las pruebas pertinentes, recordando que la naturaleza
del juicio ejecutivo impone que la documental, ya sea propia
o en poder de terceros, revista la prueba por excelencia.
Recordemos que el art. 605, último párrafo,
de dicho plexo dispone que la excepción de pago y
de espera sólo podrá probarse con documentos.
Frente a todos
estos aspectos generales que conllevan actualmente las
excepciones de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones),
procederemos en estas breves líneas a analizar la
medida expresamente contemplada en el art. 92, inc. c, del
plexo procedimental tributario, es decir, la excepción
de prescripción, para luego continuar con el análisis
de la validez o invalidez de la compensación como
excepción asimilable a pago total documentado.
II) El simple análisis
de dos excepciones
Conviene, a esta
altura, recordar que son excepciones taxativamente previstas
en la ley fiscal, en el nivel nacional, el pago total documentado,
la espera documentada, la prescripción
y la inhabilidad de título respecto de los vicios
extrínsecos de la boleta de deuda.
A ellas debe
adicionarse un amplio listado que surge de la sustancia
de los juicios ejecutivos o de la propia naturaleza jurídica
de los procesos. Nos referimos a la incompetencia, la litispendencia,
la cosa juzgada, el pago parcial, la compensación,
la falta de legitimación pasiva, la falta de personería,
la inhabilidad de título por inexistencia de deuda,
o cuestiones intrínsecas de la boleta de deuda y la
inconstitucionalidad. Recordemos además que la nulidad
puede ser articulada, en los términos del art. 545,
CPCCN, como excepción o como incidente.
Sin embargo,
en el desarrollo de esta síntesis expositiva,
la selección de los institutos por analizar, como
la prescripción (excepción explícita)
y la compensación (excepción implícita),
responde a una mera opción de quien suscribe, sin
ningún interés particular que no sea el de
evidenciar cómo dos cuestiones aparentemente simples,
y por todos conocidas, se tornan conflictivas en el momento
de analizarlas como excepciones de un juicio ejecutivo fiscal.
II.a. Prescripción
El artículo 3949 del Código
Civil establece que la prescripción es una excepción
para repeler una acción por el solo hecho de que durante
un lapso de tiempo quien la entabla ha dejado de intentarla
o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
Será, sin duda, la prescripción
liberatoria la que intentará hacerse valer como medio
de extinción
de obligaciones, siendo en los hechos el remedio para extinguir
la posibilidad de su exigencia mas no la obligación
fiscal misma, la cual de tributaria se transformará en
natural.
Por ende, en
el campo tributario, nos referimos a la prescripción
liberatoria, como aquella que tiene lugar cuando transcurre
cierto tiempo sin que el titular de un derecho (el Fisco)
lo ejercite, extinguiendo la relación jurídica
en el ámbito jurídico positivo y manteniendo
válida la obligación en el derecho natural,
atribuyendo cierta doctrina el
carácter de automática a esa modalidad de extinción.
Es menester recordar
brevemente que el régimen de
la prescripción en materia tributaria está incluido
en el Título VIII de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus
modificaciones), disponiendo su art. 56 que el plazo de la
prescripción será de cinco años para
los contribuyentes inscriptos, para los no inscriptos que
no hubieren estado obligados a inscribirse y para los contribuyentes
que, con obligación de inscribirse, no lo hubieran
cumplido, si lo hicieran espontáneamente regularizando
su situación. Por su parte, para los no inscriptos,
la prescripción resultará decenal.
En materia previsional,
la prescripción es de diez
años, en los términos del art. 14 de la ley
14.236.
Es característica particular de
la materia fiscal la posibilidad de renunciar en forma implícita
o explícita
a la prescripción ganada, en virtud de lo dispuesto
en el art. 53 del decreto reglamentario de la ley procedimental.
En cuanto al
momento de su interposición, conforme
al art. 3962 del Código Civil la prescripción
debe oponerse al contestar la demanda en la primera presentación
en el juicio que haga quien intente oponerla.
Debemos alertar
que la interpretación literal de
la norma conllevaría a la improcedencia procesal de
esa excepción, pues si esos argumentos son opuestos
luego de transcurridos los cinco días por los que
se le diera traslado al ejecutado, exista o no una declaración
de rebeldía en los términos del art. 59 del
CPCCN, la oposición será considerada extemporánea,
y por tal, improcedente.
Este criterio
reviste fundamental trascendencia, pues con anterioridad
a la modificación de la ley 17.711, en
el ámbito civil la prescripción podía
oponerse en cualquier instancia y en todo estado del juicio
anterior al momento en que las sentencias hubieran pasado
en autoridad de cosa juzgada.
La interpretación
doctrinaria civilista citada
por la jurisprudencia en materia fiscal establece
que “sólo puede interpretarse el término dado “hasta
la primera presentación” como posterior al plazo acordado
para contestar la demanda (u oponer excepciones) cuando la
obligación de comparecer del demandado surgiera con
posterioridad a aquel plazo o, en caso de rebeldía,
cuando el declarado rebelde demuestre que no compareció por
causas que no han estado a su alcance superar”.
A nuestro criterio,
estas justificaciones de oposiciones extemporáneas
en materia civil serían de arriesgada
valía en los términos de la ejecución
fiscal en materia impositiva o previsional, pues se vulnerarían prima
facie los principios de preclusión procesal
y de perentoriedad de los términos.
Sabemos que es
el ejecutado quien tiene a su cargo la prueba de los hechos
y la afirmación del derecho que fundamenten
su excepción de prescripción, ya que la exposición
lata de la misma no resultará suficiente.
Si de las expresiones
y justificaciones fácticas
del ejecutado surgieran hechos controvertidos, la excepción
deberá abrirse a prueba, quedando a su cargo respaldar
sus argumentos, y a cargo del Fisco probar la existencia
de hechos suspensivos o interruptivos que pudieran tornar
exigible la pretensión fiscal.
No obsta destacar
la trascendencia procesal que reviste el correcto análisis
de los supuestos causales interruptivos y suspensivos de
la prescripción contemplados en la
ley 11.683, en atención a la sujeción a este
instituto de fondo de la excepción a plantear bajo
estudio, resultando asimismo aplicables las normas del Código
Civil que no resulten incompatibles con las leyes impositivas.
En este sentido,
según el dictamen 67/96 (DAL), el
art. 3987 prevé que la interrupción de la prescripción
se tendrá por no sucedida cuando el demandado sea
absuelto definitivamente, y el art. 3986 dispone que la prescripción
se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque
sea interpuesta ante juez incompetente o sea defectuosa,
concluyendo con ello que “el efecto interruptivo de la demanda
de ejecución fiscal se mantiene y, por lo tanto, corresponde
computar a partir de ese momento un nuevo período
de prescripción”.
Por otro lado,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró arbitraria
la sentencia de un juez de primera instancia que rechazó la
excepción de prescripción por interpretar,
fuera del plexo legal vigente, que ante un rechazo por parte
del Fisco de una solicitud de compensación, el término
de la prescripción se iniciaba con ese acto, pues
ello conduciría a postergar sine die el período
de exigibilidad , quedando - bajo tal criterio - ilegalmente
en manos de la actora el comienzo del curso prescriptivo
de las deudas fiscales.
Asimismo, ha
sido materia de controversia de nuestro Máximo
Tribunal conceptuar
correctamente las deudas fiscales reclamadas, pues debe tenerse
presente la diferencia entre el comienzo de la prescripción
para el impuesto respecto de dicho comienzo independiente
para los anticipos o pagos a cuenta de esa obligación
principal, los que deben ser considerados dentro del término
general de declaraciones juradas, en atención a su
individualidad y a pesar del sustento físico de las
boletas de depósito por tal carácter.
En ese mismo
sentido, conforme lo señala Sferco ,
deben tenerse en cuenta los plazos especiales fijados por
las leyes promocionales en la medida en que los beneficios
fiscales en cuestión no hubiesen sido rechazados por
el Fisco, en cuyo caso rigen los términos prescriptivos
generales.
II.b. Compensación
Conforme el artículo 818, Cód.
Civil, “ la
compensación de las obligaciones tiene lugar cuando
dos personas por derecho propio, reúnen la calidad
de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera
que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue
con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance
la menor, desde el tiempo en que ambos comenzaron a coexistir ”,
siendo requisito básico que el crédito resulte
líquido y exigible.
Por su parte,
el artículo 823, Cód. Civil,
dispone que los créditos y deudas de los particulares
y el Estado no son susceptibles de extinción por compensación,
norma que oportunamente sufriera una modificación
transitoria de carácter excepcional .
En materia impositiva,
la compensación se encuentra
incluida en el artículo 28 de la ley 11.683, habiendo
sido regulada durante muchos años en sus aspectos
formales por la resolución general 2542 que creara
el viejo y sustituido F-277, y luego reemplazado por el F-574 .
Recientemente, la resolución general 1658 (BO, 23/3/04)
reglamentó las formalidades de la solicitud de compensación
de saldos de impuestos, estableciendo en su artículo
7 que “producirán efectos desde el momento de su presentación,
siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los
requisitos exigidos por esta resolución general. En
caso contrario, sólo producirán efectos a partir
de la fecha en que se verifique el cumplimento total de dichos
requisitos” .
Cabe recordar
que la compensación puede ser realizada
de oficio o bien intentada a pedido del contribuyente (rogada),
pudiendo esta última ser aceptada (habitualmente en
forma implícita) o rechazada en forma explícita
por una resolución, emanada como acto administrativo
de carácter individual.
Cabe advertir
que la compensación permite la utilización
de saldos a favor del contribuyente para cancelar obligaciones
fiscales o multas de cualquier otro gravamen, destacando
que admitir esa modalidad de extinción de deuda fiscal
no resulta una facultad discrecional de la Administración .
En los autos “Tacconi” ,
quedó plasmado el criterio por el cual “el requisito
de una resolución del organismo fiscal a los efectos
de la compensación resulta compatible con la facultad
que le otorga el artículo 35 para compensar los saldos
acreedores del contribuyente; ello resulta razonable en virtud
de que el contribuyente o responsable está facultado
además para otorgar otros destinos a los importes
a su favor” (devolución, depósito en garantía,
transferencia, etc.).
En este esquema,
no podemos dejar de mencionar el dictamen DGI 50/81 (DATyJ),
que admite la facultad del contribuyente para oponer la
compensación como forma de extinción
de deuda, requiriendo una expresa manifestación de
voluntad en dicho sentido, sin que la sola existencia de
un saldo a su favor pueda considerarse frente a su silencio,
la pretensión manifiesta de imputarlo a la deuda fiscal
vencida y total o parcialmente incumplida. De allí se
desprende la necesidad de su exteriorización para
volcar el efecto extintivo obligacional.
En el ámbito del juicio ejecutivo,
por estar expresamente contemplada en el art. 544, inc. 7,
CPCCN, la excepción
de compensación se funda y sustenta su admisibilidad
en el Código de fondo como forma de extinción
de obligaciones, con efectos jurídicos de pago. La
compensación debe provenir del crédito líquido
que resulte del documento que traiga aparejada la ejecución.
El efecto de
la procedencia de la excepción de compensación
supone que si el crédito del ejecutado es igual o
mayor al que se ejecuta, se rechazará la ejecución;
si ese crédito fuera menor al monto judicialmente
ejecutado, se mandará a llevar adelante la ejecución
por la diferencia.
Orientando su
estudio en el ámbito
fiscal, Wilhelm considera
que existe una falta de armonía en el texto cuando
la compensación no es considerada expresamente como
una excepción oponible en el juicio de ejecución
fiscal en los términos del art. 92 del plexo procedimental.
Para Folco ,
por otro lado, por aplicación supletoria de la legislación
civilista, la compensación ostenta “fuerza de pago”,
con lo que procesalmente cabría equipararla a la defensa
(o excepción) de pago total documentado. Comparten
esta postura Díaz Sieiro y otros ,
quienes entienden que la compensación implica o genera
similares consecuencias que la excepción de pago.
También
es contundente Spisso cuando
sostiene que “la circunstancia de que en otros supuestos
sea necesaria la aceptación por parte de la AFIP del
pedido de compensación formulado por el contribuyente
no obsta a la procedencia de la excepción de compensación
en la ejecución fiscal, en tanto el Fisco no hubiere
rechazado o impugnado la compensación”.
La jurisprudencia
ha formulado disímiles criterios
en sus decisorios. En los autos “González” ,
la Corte declaró la admisibilidad de la excepción
de compensación a pesar de la falta de su consignación
expresa en el plexo legal tributario.
Similares lineamientos
mantuvo el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y Contencioso Administrativo nº 1 de San
Martín, en la causa “Ola” ,
pues hizo lugar a la solicitud del ejecutado respecto de
la inhabilidad de título fundada en un pedido de compensación
de saldos de libre disponibilidad, arguyendo que la demora
de la Administración en la resolución de la
compensación pretendió ser sustituida por la
emisión de la boleta de deuda, sin que la vía
procesal ejecutiva se hallase expedita. Por ende, se ordenó allí el
archivo de las actuaciones y costas al Fisco.
Posteriormente,
en la causa “Uncoyen S.A.”, por mayoría,
y contrariando la opinión del entonces procurador
doctor Mario Justo López, la Corte Suprema declaró improcedente
el recurso extraordinario argumentando que “las decisiones
que recaen en los juicios ejecutivos, por no constituir sentencia
definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48,
no son susceptibles de revisión en la vía del
recurso federal”, agregando que el recurrente no demostró “la
imposibilidad de replantear en un nuevo proceso las cuestiones
propuestas ante la instancia de excepción”. Sin embargo,
en disidencia, los doctores Black y Remon votaron por la
admisibilidad del recurso en virtud de que lo resuelto por
el juez del a quo podría llevar a la frustración
de un derecho federal, pues no existía en principio
deuda exigible, ya que el capital reclamado había
sido oportunamente compensado en los términos de los
arts. 34 y 35 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones).
Estos dos magistrados apoyaron el rechazo de la ejecución
incoada, respaldando su postura en la inexistencia de resolución
alguna que rechazara la compensación solicitada, y
por ello la vigencia de ese medio de extinción de
obligación fiscal expresamente prevista, mas no como
excepción procesal ejecutiva .
Criterio parecido
al seguido por los doctores Black y Remón
sustentó el juez a cargo del Juzgado Federal nº 4
de La Plata en autos “Fanelli, Nazareno”, si bien fue revertido
luego por el Máximo Tribunal ,
pues tratándose de una ejecución en materia
de seguridad social, el contribuyente titular de quebrantos
fiscales sujetos a transformación en los términos
de la ley 24.073 opuso la excepción de compensación
frente a la existencia de constancias con el alcance de los
arts. 34 y 35 del otrora vigente ordenamiento de la ley procedimental,
lo que implicó - a criterio de aquel juzgador - el
mantenimiento de “ obligaciones recíprocas coexistentes ” en
los términos del 818, Cód. Civil.
Sin embargo,
una vez planteado por el Fisco el recurso de queja, la
Corte revocó la sentencia, sosteniendo el
alejamiento de lo que reza el art. 92, previéndose
allí el pago total documentado mas no la compensación,
existiendo para la demora de la Administración remedios
procesales que el contribuyente no probó que existieran.
En otro orden,
destacadas críticas ha
sufrido también la sentencia dictada por la Corte
en autos “Signus Electrónica S.A.” .
Si bien el Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Córdoba
había hecho lugar a la excepción de compensación,
el Máximo Tribunal reiteró la falta de previsión
legal de la compensación, que adicionalmente había
sido rechazada por el Fisco. Por ende, dispuso que la mera
presentación de la oposición interpuesta no
resultaba suficiente para que ella pudiera prosperar.
Agrega esta jurisprudencia
que no puede alegarse la inexistencia de deuda, pues frente
a un rechazo de compensación
que aún no se encuentra firme deberán utilizarse
las vías recursivas administrativas pertinentes, sin
que ello pueda o deba ventilarse en un juicio ejecutivo .
Advertimos que
un criterio similar al descripto fue empleado por la Corte
en los autos “Plavinil
S.A.I.C.” ,
donde destaca la inexistencia de un acto del organismo recaudador
que hubiese admitido las compensaciones solicitadas por el
contribuyente y dispuesto la acreditación de los saldos
invocados, a pesar de que el contribuyente denominara a esta
excepción “pago total documentado”. Por su parte,
el Máximo Tribunal consideró que el juez a
quo asignó con su razonamiento sentido positivo
al silencio de la Administración respecto de la solicitud
de compensación, sin que existiera una norma expresa
que así lo dispusiera, mutando de ese modo el contenido
del art. 10 de la ley de Procedimiento Administrativo nacional
y afectando indebidamente la ejecutoriedad del crédito
de la actora.
Del modo expuesto,
una vez advertidos los conflictivos antecedentes, el Fisco
parece olvidar el efecto suspensivo que correspondería
otorgar, según su propia opinión (dictamen
31/69 del DATJ del 19/3/69) ,
a los pedidos de compensación, haciendo que dicho
monto sea inexigible por la vía del apremio.
III) Síntesis
Con independencia
de los distintos criterios de clasificación,
se reconoce la importancia y validez de diversas excepciones
ante el juicio ejecutivo fiscal, más allá de
las ya previstas taxativamente en el art. 92 de la ley 11.683
(t.o. 1998 y sus modificaciones), con pautas formales y sustanciales
comunes en lo que hace al trámite procesal que a ellas
corresponda mediante su oposición como argumentos
defensivos.
Revisados aquí los institutos
de la prescripción
y la compensación como medios de extinción
de obligaciones, sin negar las complejidades que el resto
de las excepciones plantean, puede notarse que en el momento
de valerse ante el juicio de apremio en el nivel nacional,
cuestiones de índole legislativa y jurisprudencial
pueden tornar incierta su aplicación inmediata y directa.
Falcón,
Enrique M., Elementos de derecho procesal civil II ,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 201.
Palacio,
Lino, Manual
de derecho procesal civil , 15ª ed., Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2000, p. 723
Fernández,
Matías Acebes, Impugnación de la providencia
de apremio , Bayer, Barcelona, 2000, p. 35.
Navarrine,
Susana, La
ejecución fiscal por la AFIP/DGI , “PET”, ejemplar
del 23/12/1999.
Folco,
Carlos M., La
reforma tributaria nacional. Moratoria. Modificaciones
al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires ,
Colegio de Abogados de San Isidro, síntesis de la
Dra. Teresa Gómez, publicado el 23 de marzo de 2000.
Ver en“PET”, ejemplar del 30/5/2000, p. 8.
López
Díaz,
Antonio, Período ejecutivo . Procedimiento
de apremio y recargo , Aranzadi, Elcano, 2001, p. 113.
Vega
Herrero, Manuela, La
prescripción tributaria , Lex Nova, Valladolid,
1990, p. 100.
Finochietto,
Carlos, y Arazi, Roland, Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, comentado y concordado con
el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires ,
comentario al art. 60, t. I, p. 267.
CApelCont.
Adm. Fed., Sala II, 3/4/1997, “Fisco Nacional (DGI) c/Astillero
Chame S.A. s/Ejecución fiscal”. Adviértase
que el contribuyente promovió incidente de nulidad
ante el juez de primera instancia, quien lo rechazó,
motivo por el cual el incidentista apeló esa resolución
judicial planteando la nulidad de la sentencia, ya que ella
no había tenido en cuenta la prescripción,
por haber resultado ésta planteada en forma extemporánea,
a pesar de que ella se interpusiera en la primera oportunidad
en los términos del art. 3962, Cód. Civil,
y no como la excepción prevista en el art. 92, ley
11.683, y por el art. 605, CPCCN, cuyo plazo es de cinco
días. Con el voto conjunto de los egregios integrantes
de la mentada Sala se resolvió la confirmación
de la sentencia apelada, con imposición de costas.
CSJN,
10/8/1995, “Dirección
General Impositiva c/Compañía de Seguros del
Interior S.A.”.
CSJN,
26/3/1973, “Fisco
Nacional c/Francisco Gil S.A.I.C. e I.; CSJN, 4/5/1995, “Fisco
Nacional c/José Lequio e Hijos S.R.L.”; CSJN, 25/6/1996, “Fisco
Nacional c/Chami, Pablo A.”; CApelCont. Adm. Fed., Sala I,
31/8/1982, “Fisco Nacional (DGI) c/Safico S.A. s/Ejecución
fiscal”; CApelCont. Adm. Fed., Sala I, 27/10/1983, “Fisco
Nacional c/Carbocomet S.A.I.C.I. y F.”.
Sferco,
José M., “Excepciones
oponibles”, en AA.VV., El procedimiento tributario , Ábaco,
Buenos Aires, 2003, p. 477. Allí el doctor Sferco
cita el pronunciamiento de la CSJN del 9/11/2000 in re “Fisco
Nacional (DGI) c/Indurba S.A. s/Ejecución fiscal”.
Decr.
1387/01 (BO, 2/11/2001) y decr. 282/02 (BO, 13/2/2002)
citados por Gómez,
Teresa, y Folco, Carlos M., Procedimiento tributario.
Ley 11.693. Decreto 618/97 , La Ley, Buenos Aires, 2003,
p. 139.
La
utilización
de este formulario se limitó parcialmente por la resolución
general 1659 (BO, 23/3/04) disponiendo la generación
del F-798.
Véase
CFed. Rosario, 20/12/1993, “Augusto y Renato Vascheti S.A.C.I.I.F.
c/Fisco Nacional (DGI)”.
CSJN,
3/8/1989, “Tacconi
y Cía S.A. c/Fisco Nacional (DGI)”.
Wilhelm,
Salomón, La
compensación y la ejecución fiscal , “PET”,
ejemplar del 24/5/2002, p. 1.
Folco,
Carlos M., Algunas
sucintas notas sobre aspectos procesales tributarios ,
Rev. “Derecho
Procesal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, t. II, p.
207
Díaz
Sieiro, Horacio; Veljanovich, Rodolfo, y Bergroth, Leonardo, Procedimiento
tributario. Ley 11.683 , Macchi, Buenos Aires, 1993,
p. 538.
Spisso,
Rodolfo, Tutela
judicial efectiva en materia tributaria, Protección
del contribuyente ante el estado de sitio fiscal ,
Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 134.
CSJN,
15/12/69, “Fisco
Nacional c/González S.C.A.”, Rev. “Derecho Fiscal”,
t. XX, p. 178.
Juz.
Fed 1ª Inst.
Civ., Com. y Cont. Adm. San Martín, 30/9/1996 , “Fisco
Nacional (DGI) c/Ola s/Ejecución fiscal”, Rev. “Impuestos”,
t. LV -A, p. 49.
CSJN,
2/9/1982, “Fisco
Nacional c/Uncoyen S.A. s/Ejecución fiscal-impuesto
a los capitales”. Cabe reproducir los argumentos de fondo
de la minoría citada: “atento a la inexistencia de
resolución administrativa respecto de la procedencia
de la solicitud de compensación, tampoco resulta viable
la pretensión del Fisco de reclamar en autos actualización
monetaria e intereses calculados sobre las sumas canceladas
mediante el procedimiento compensatorio de marras (arts.
34, 35 y RG 2223) toda vez que no promedie aquel pronunciamiento
sobre la prestación principal, resulta extemporáneo,
por prematuro, juzgar sobre la existencia de mora imputable
al contribuyente en la cancelación de la mentada prestación
principal, máxime cuando de mediar mora, no parece
en principio se ella imputable al demandado sino más
bien a la actora atento a la demora en expedirse sobre el
pedido efectuado”.
CSJN,
13/8/1998, “Rec.
de hecho deducido por la actora en Fisco Nacional (DGI) c/Fanelli,
Nazareno”.
Folco,
Carlos M., ob cit. en nota 18, ps. 200 y siguientes.
CSJN,
25/4/2000, “AFIP-DGI
c/Signus Electrónica S.A.”. El contribuyente había
compensado saldos provenientes de libre disponibilidad de
IVA con obligaciones previsionales (aportes y contribuciones);
a pesar de que el Fisco había rechazado tal compensación,
el juez federal sostuvo que dicho rechazo era erróneo.
Queda
evidenciado que la vía procedimental idónea
frente a una resolución administrativa emanada de
la AFIP por la cual se deniega una compensación
estará sujeta
al recurso de apelación previsto en forma residual
en el art. 74 del decreto reglamentario, remedio éste
que tiene efectos devolutivos (no suspensivos), y por ello,
susceptible de ejecución.
CSJN,
17/4/2001, “Fisco
Nacional (AFIP) c/Plavinil. S.A.I.C. s/Ejecución”.
El contribuyente había compensado, mediante la presentación
de los formularios pertinentes, retenciones de impuesto a
las ganancias con saldos a favor proveniente de otro impuesto.
“A
efectos de armonizar el carácter no automático
de las compensaciones y/o transferencias con sus efectos,
que ante la presentación
de un pedido de compensación o transferencias de un
saldo a favor para cancelar una obligación tributario,
debe mantenerse en suspenso la exigibilidad de la deuda por
parte del Fisco hasta tanto exista pronunciamiento respeto
a la procedencia o improcedencia, en su caso, de tales compensaciones
y/o transferencias (...) lo que implica, por otra parte,
la necesidad de que los pedidos en cuestión tengan
un curso activo por parte de la oficina competente en su
tramitación”.