XXXIV Jornadas Tributarias
 

CONTRATOS AGROPECUARIOS

  • Guía de la exposición a ser desarrollada por el Panelista invitado Cr. Santiago A. Saenz Valiente en la comisión N 2 Problemática Fiscal de la Actividad Agropecuaria a realizarse del 18 al 20 de Noviembre en la ciudad de Mar del Plata.

    I. INTRODUCCIÓN

    Ante todo es necesario recordar la importancia de las explotaciones agropecuarias en la Argentina y el tratamiento impositivo especial de esta categoría de empresas en toda la legislación internacional.

    A estos fines debemos clasificar los contratos que pueden ser de coordinación, concesión o de empresa.

    Resulta vital determinar las características tanto de los contratos asociativos como conmutativos , siendo la base para su calificación la participación o no en las utilidades.

    Debemos luego definir quienes son los sujetos que intervienen en los contratos, determinar los resultados de su actividad y cual es el momento preciso para definir el perfeccionamiento del hecho imponible.

    Al efecto deben distinguirse claramente los elementos para caracterizar a una sociedad y a un contrato asociativo.

    Diferentes contratos y su tratamiento impositivo

    Los contratos pueden distinguirse entre los incluidos en la ley 13.246 de aquellos que no lo están, destacando que en ningún caso surge de la legislación impositiva vigente el tratamiento tributario a aplicar.

    Solo se ha expedido el fisco por interpretaciones propias por medio de la denominada jurisprudencia administrativa.

    Los contratos a los cuales me referiré , resumiré e indicaré suscintamente su tratamiento fiscal son

    1. Arrendamiento rural
    2. Aparcería
    3. Pastoreo
    4. Pastaje
    5. Capitalización de hacienda.
    6. Arrendamiento con pago en especie.
    7. Locación de obra rural.
    8. Contrato de mutuo o denominado de préstamo devolución.
    9. Pool de siembra.
    10. Contrato Asociativo de explotación tambera.
    11. Maquila.

    A. Arrendamiento rural

    Las características principales de su definición son la obligación de ceder el uso y goce de un predio rural y que el pago sea realizado en dinero. Sin duda existen obligaciones tanto para el propietario como para el arrendatario , y un plazo mínimo para suscribir el contrato.

    En el impuesto a las ganancias se halla legislado su tratamiento dependiendo quien resulte ser el beneficiario y su condición de residente en el país o en el exterior.

    En IVA están exentos siempre que el predio sea rural y se cumpla su destino.

    En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos si bien tienen tratamiento disímil en cada jurisdicción, en la mayoría de los casos es una renta gravada y con alícuotas generales(3%, 3,5%) que dependerá de la localización física.

    B. Aparcería

    En este contrato una de las partes se obliga a entregar animales (pecuaria) con el objeto de repartirse los frutos (clave de la cuestión).

    Sin duda ambos asumen riesgo y participan del resultado de la actividad. Aquí hay tenencia de la tierra y no cesión de uso y goce, que es la diferencia fundamental.

    La mediería es igual pero participan en partes iguales 50%.

    Si bien existen bienes en común no se configura sociedad, falta una organización común.

    En el Impuesto a las Ganancias l a utilidad generada por esta actividad se considera de 3era categoría, tanto si el contribuyente es persona física o jurídica.

    Para el tratamiento en el IVA deben aplicarse las pautas del Dictamen 81/92 indica su tratamiento donde concluye que :

    •  El Hecho imponible se perfecciona para el aparcero en el momento de la ventad e los productos cosechados y para el dador cuando venda los granos que le corresponda en la distribución. Operaciones con terceros ya que entre ellos solo hay distribución de frutos del acuerdo.

    •  El aparcero no vende , ni da en pago al aparcero dador e porcentaje concertado , por el contrario, hay distribución o reparto de la producción que deriva de esa colaboración.

    El fisco no permite repartir de igual forma la retención sufrida, por no existir pago.

    Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos l as prestaciones efectuadas entre las partes de un contrato asociativo , según causa Fresnal SA, consideró que solo habrá grababilidad cuando se enajene a terceros los frutos obtenidos.

    C. Pastoreo

    La característica principal es que se llevan animales a un campo por periodo breve, existiendo cesión de las tierras por un precio en dinero.

    Se trata de un contrato de arrendamiento accidental con un límite de plazo de 1 año, donde existe cesión de uso y goce.

    En impuesto a las ganancias debe tratarse como un ingreso por arrendamiento.

    En lo referente al IVA hubo una gran confusión en AFIP habiéndose emitido los Dictámenes 18/93 y 78/94 entendió que el fin perseguido por el contrato era la venta de pasto, alfalfa, etc, y más aun cuando el precio convenido es por kilo de carne o valor de quintales de granos. El fisco entendía que existía venta alcanzada por el IVA .

    Recién en Julio de 1996 por RG 4201 reconoció el carácter de arrendamiento y que las pasturas naturales son frutos ordinarios del locatario produciendo apropiación y no transferencia. (Art.1495 C. Civil).

    Debe tratarse como ingreso de arrendamiento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos .

    D. Pastaje

    Aquí se permite el derecho a pastar el ganado sin entregar cesión, y se fija el pago en determinado precio por cabeza de ganado y por un plazo determinado.

    Sin duda esto se trata de un servicio de cuidado de animales a cambio de una retribución.

    Ante el impuesto a las ganancias deberá gravarse el ingreso obtenido por el servicio prestado, como renta de tercera categoría.

    Al referirnos al IVA debemos recordar la propia RG 4201 aclara que este contrato es de servicio de cuidado de animales y gravado como tal, siendo el dictamen 6/99 el que aclaró que la alícuota aplicada es del 21% por no tratarse de un servicio alcanzado expresamente por tasa diferencial inferior.

    El impuesto sobre los ingresos brutos grava este ingreso con la tasa general del impuesto por tratarse de un servicio.

    E. Arrendamiento con pago en especie

    En atención a la ley 13.246 se considera que solo existe arrendamiento cuando su pago es en efectivo, moneda de curso legal.

    En caso de cancelación en especie se estaría desvirtuando y se transforma en un contrato atípico.

    Para el impuesto a las ganancias la renta obtenida por el arrendamiento es considerada de primera categoría si el titular es persona física y debiendo considerar el valor de plaza de los bienes recibidos.

    La cuestión es el tratamiento a otorgar a los bienes recibidos si el beneficiario es habitualista o se entiende que efectuó un acto de comercio accidental, en cualquiera de ambos casos la operación de venta esta gravada en el IVA.

    En el impuesto a los ingresos brutos el ingreso se halla alcanzado con el concepto de arrendamiento.

    F. Contrato de Capitalización de Hacienda

    En este caso existen dos aportantes al negocio , el hacendado (que puede no ser propietario de la tierra) y el capitalizador, siendo el objetivo del acuerdo la repartición de los frutos o utilidades resultantes.

    Es un contrato autónomo e innominado.

    Si bien es un contrato asociativo, aquí tampoco se cumple el requisito de sociedad pues no hay un ente distinto de los contratantes y cada uno mantiene su individualidad.

    La adjudicación de los frutos no constituye hecho imponible.

    En casos de invernada se distribuye los kilos por aumento de peso y siendo que la hacienda continua perteneciendo al dueño original, debe utilizarse algún método práctico al respecto.

    Para el impuesto a las ganancias deben determinarse las rentas distribuidas que genero este negocio a cada una de las partes las cuales deberán incluirlas en forma anual en su declaración anual. Existen cuestiones sobre el devengamiento de la ganancia por el incremento de los kilos por parte del dueño del campo.

    Respecto del IVA los dictámenes 81/92 y el 39/94, recalcan que no hay venta ni pago de servicios sino la distribución de los frutos obtenidos.

    La alícuota reducida es aplicable a estos contratos al emitir la factura propuesta por los kilos distribuidos. Si fuera de cría la distribución de lo producido seria más sencillo.

    Respecto de la retención de IVA por dictamen 138/92 cada componente mantiene su individualidad y no permite la distribución de la retención sufrida (actualmente en ventas de hacienda no existen retenciones de este impuesto).

    En los códigos fiscales si bien no se legisla sobre la distribución de los frutos, el fallo Fresnal ya mencionado contempla que justamente tal reparto no genera hecho imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos

    G. Locación de obra rural

    Las labores de siembra fumigación y cosecha que generalmente son realizadas por un contratista rural pueden contratarse con diferentes formas de retribución, y en base a ello es el tratamiento impositivo que se aplica a cada parte.

    En la definición de contratista rural que se puede encontrar se integra el hecho de la realización de tareas culturales tendiente a la obtención de frutos agrícolas sobre la tierra cuya tenencia, propiedad o posesión es de otro sujeto, sin producirse relación de dependencia y cuya retribución podrá ser en dinero , porcentaje de los frutos obtenidos o una cantidad de ellos.

    Con lo cual resulta claro que interviene un empresario independiente y las alternativas del tratamiento impositivo será en función de su forma de retribución.

    Precio en dinero : El prestador de servicio facturara la operación la que estará alcanzada por IVA siendo aplicable en su caso la tasa reducida del 50%.

    Cantidad de Frutos : Es un pago en especie y por tanto habiendo transferencia de dominio no hay duda de la figura de venta.

    El contratista también en este caso emitirá factura y el productor primario deberá facturar los productos entregados usando el Formulario C 1116.

    Porcentaje de frutos: En las locaciones de obra lo importante es cumplir el resultado y no el servicio en si mismo, siendo el contratista el único responsable de las tareas encomendadas no existiendo subordinación . Si la retribución depende del resultado el prestador asume los riesgos al condicionarlo al rendimiento final de la cosecha.

    Al producirse una distribución de los frutos en función del rinde producido el propio fisco reconoce que el hecho imponible no se produce en dicha distribución sino recién cuando las partes enajenen a terceros, según conclusiones de Dictámenes 81/92 y 38/94.

    Si se sostiene que no se dan las figuras de dación en pago, ni pago en especie pues existe riesgo y se trata de una distribución. Tampoco estamos en presencia de una permuta, pues no hay entrega de propiedad de bien por servicio.

    Además el acuerdo no implica la existencia de sociedad irregular, ni se trata de una UTE ni ACE.

    La solución sobre su tratamiento impositivo se rige por el contrato de aparcería o de capitalización de hacienda.

    H . Contrato de Mutuo Gratuito

    En la actividad agropecuaria se trata de contrato denominado préstamo- devolución y se utilizan para cumplir con los compromisos de operaciones de exportación recibiendo en calidad de “préstamo” una cantidad de cereales, oleaginosas ,etc comprometiéndose a devolver igual cantidad y calidad.

    Las características del contrato que deben cumplirse para quedar al margen del IVA son:

    •  La entrega del bien, sin compensación económica por el uso de la misma.

    •  Se pacta por breves periodos.

    •  El objeto no es obtener beneficios económicos.

    •  Facilitar la actividad exportadora.

    Seria así un contrato unilateral , real y gratuito que no configura hecho imponible (Dict 89/92).

    El fisco considera que la compensación económica por demora en la entrega lo transforma en oneroso, cuestión no compartida ya que se trata de indemnización.

    El fisco entendió que existe venta para IVA y ganancias, en caso que el plazo de entrega fue de 3 años (Caso de un RNI).

    Opinamos que debe tenerse en cuenta la realidad económica para determinar su tratamiento.

    I .Pool de Siembra

    Existen varias alternativas a establecer con motivo de acuerdos con los inversores:

    •  Negocio Compartido: Que los inversores sean coparticipes en el negocio constando a su nombre en forma parcial como arrendatarios, condóminos en la adquisición de agroquímicos, semillas y/o fertilizantes y contratando en conjunto aquellos prestadores de servicios necesarios para llevar a cabo la sociedad (contratistas , arrendamientos, etc).

    •  Constituir un pool de siembra bajo forma de Sociedad de Hecho. El negocio es desarrollado por la propia sociedad de hecho en la cual debe haber permanencia de socios y financistas.

    •  Aporte financiero de inversores asegurando devolución de capital y retribución. Esta situación se asimila a un préstamo de dinero, la cual puede ser planteado en forma de retribución variable.

    •  Bajo contrato de aparcería Este contrato en esencia debería plantear la distribución de frutos a los participes, integrado por ambas partes con aportes no dinerarios.

    En ocasiones se ha utilizado esta figura ante la inexistencia de legislación al respecto.

    •  Aporte financiero a una empresa administradora de la actividad agrícola-ganadera sin garantía de retribución ni devolución alguna. En esta alternativa los inversores están supeditaos al rédito o perdida que pueda generar el fondo de inversión agrícola-ganadero, compartiendo el riesgo empresario de la actividad..

    Entendemos que cada una de las formas de encarar el negocio tienen implicancias absolutamente diferentes en el ámbito impositivo.

    Alternativa 1

    En estos casos, los inversores efectuaran acuerdos aportando bienes o servicios y compartiendo los resultados del negocio. En estos casos se producirá, luego de cumplido el ciclo productivo, una distribución de los frutos obtenidos.

    Los inversores podrán adquirir a su nombre parte de las semillas, agroquímicos, o bien contratar como arrendatarios en forma parcial.

    En esta situación la empresa administradora exigirá un porcentual por el manejo del negocio , y entregará el producido (cereal) a los inversores.

    Esta situación es de difícil administración y la situación impositiva depende de cada uno de los inversores.

    Cada uno de los inversores, en función de su condición ante el IVA , exigirá la emisión de documentos correspondientes por las compras o servicios contratados cuyo gasto hubiera sido soportado por ellos.

    Cuando se produce la distribución de los frutos del negocio allí no habrá generación de hecho imponible en el IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el dictamen 81/92 y 38/94 de la AFIP.

    Recién cuando el inversor vende a terceros el producido del negocio (cereal) deberá liquidar el IVA correspondiente, siendo importante que se halle inscripto en el impuesto y en el Registro de Operadores de Granos , pues de lo contrario le retendrán el total del mismo.

    El resultado que se obtenga por intervenir en la actividad se encuentra gravado como rentas de tercera categoría en el impuesto a las ganancias ..

    El mismo se determinará por la diferencia entre el precio de venta del cereal y el costo del insumo y/o gasto que debió afrontar para participar en el negocio.

    Esta renta o pérdida en su caso debe computarse con el resto de la obtenida en el curso del ejercicio anual.-

    El resultado que se distribuye en especie con motivo del reparto de frutos se haya excluido del impuesto sobre los Ingreso Brutos , según expresas conclusiones de un fallo judicial (Fresnal SA)

    Alternativa 2

    Esta figura de sociedad de hecho es viable solo en caso que exista permanencia de los socios participes inversores en este negocio. Desde ya aquí se producirá un resultado de la actividad que por expresas normas impositivas de las sociedades de hecho deberá distribuirse entre los socios a los fines que cada determine su impuesto a las ganancias.

    Respecto del IVA y el impuesto sobre los Ingresos Brutos serán tributos liquidados por la propia sociedad de hecho. (Se consideran sujetos de este tributo)

    Alternativa 3

    En estos casos al existir una garantía de devolución del capital y más aun fijar algún tipo de retribución asegurada sobre los fondos aportados, es asimilable e aun préstamo de dinero.

    Por lo tanto dicha retribución adquiere el carácter de interés ya sea este fijo o variable.

    Tal caracterización tendrá el tratamiento que la legislación impositiva le otorga a este concepto.

    Lo cierto es que la intención de estos inversores es la obtención de un rédito asegurado no participando del riesgo del negocio.

    La retribución a obtener por los inversores será sobre el propio capital como préstamo de dinero y por tanto será una renta considerada de 2da categoría (Persona Física) para el impuesto a las ganancias , es decir debe agregarse a su declaración jurada personal con dicho tratamiento.

    Los inversores deberán emitir una factura por el incremento obtenido sobre el capital aportado, los cuales serán deducibles en la sociedad administradora.

    Estos son los casos donde sin duda deben aplicarse la RG 830 de retención de impuesto a las ganancias a los beneficiarios de la renta.

    Respecto del IVA destacamos

    Inversor : Emitirá una factura con IVA discriminado e ingresará dicho monto a la AFIP, calculándose este impuesto sobre la rentabilidad obtenida quedando al margen el capital aportado.

    Sociedad Administradora : Computará como crédito fiscal el monto de IVA abonado a sus inversores. Desde ya tendrá también créditos fiscales por todos los insumos adquiridos que se hallan gravados con el impuesto. Como debito fiscal están aquellos generados por las ventas de los productos agrícola-ganaderos.

    Esta rentabilidad asegurada, considerada interés , se halla gravada a la alícuota general (3,5%) en el impuesto sobre los Ingresos Brutos , debiendo tributarlo el propio inversor.

    La sociedad tributara sobre las ventas de los productos de su actividad..

    Alternativa 4

    Esta posibilidad existe cuando el negocio se integra por sujetos que efectúan aportes NO dinerarios. Es decir, alguno aportará el campo (propio o arrendado) y otros podrán aportarán insumos y/o trabajos.

    Este acuerdo se lleva a cabo distribuyendo frutos (no dinero) del resultado obtenido en conjunto, como negocio asociativo. Dicha distribución no genera hecho imponible en el IVA.

    Este contrato recibe el mismo tratamiento que las capitalizaciones de hacienda.

    Alternativa 5

    La característica principal es la asunción de riesgo por parte de los inversores, y no comprometerse a la devolución del propio capital.

    Esto tiene su antecedente en los Fondos Comunes de Inversión Agrícola (FIA) .

    En efecto, si bien no existe legislación impositiva especifica, la propia AFIP emitió el dictamen Nº 50/95, el cual manifiesta los lineamientos impositivos que caracterizan a esta forma asociativa .

    Este contrato no esta tipificado en la ley 13.246 de arrendamientos y aparcerías rurales..

    La sociedad administradora se ocupa de la gestión del negocio celebrando todos los contratos pertinentes (arrendamientos, con contratistas, con proveedores, etc) para el desarrollo del mismo.

    Con los inversores se suscribirán contratos de adhesión al Fondo con características particulares por actuar esta por cuenta y orden de sus inversores.

    La administradora podría invertir en diversos proyectos, siendo participes de los mismos distintos inversores.

    Estamos ante un contrato atípico asociativo porque no puede ser considerado un mutuo (préstamo), pues puede suceder que el capital no sea reintegrado, siendo el aporte de capital a riesgo.

    Impuesto a las Ganancias: La sociedad registrara las operaciones en base a toda la documentación que genera la actividad (ventas, compras, gastos, etc) permitiéndosele incluir entre las deducciones los cargos abonados a los inversores por su participación.

    Entendemos que esta situación debe plasmarse en los acuerdos debidamente firmados entre las partes.

    Los inversores soportaran el impuesto a las ganancias como consecuencia de los incrementos en el capital recibidos de la sociedad administradora.

    Impuesto al Valor Agregado: La sociedad administradora será la responsable del impuesto liquidando las declaraciones juradas en base a los debitos y créditos generados por la actividad.

    Los inversores recibirán una distribución de resultados que no se halla alcanzada por este impuesto, esta conclusión es arribada en base a los dictámenes del fisco 81/92 y 38/94 por el carácter asociativo de este contrato.-

    Con lo cual el IVA para los inversores al recibir directamente dinero no tendrá efecto alguno.

    Impuesto sobre los Ingresos Brutos: El impuesto se encuentra exclusivamente a cargo de la sociedad por las ventas que realice.

    J .Contrato Asociativo de Explotación Tambera (Ley 25169)

    En este contrato intervienen el empresario titular y el tambero asociado que será el encargado de las tareas destinadas a la explotación del tambo..

    Con la nueva ley no surgen dudas sobre el carácter asociativo de este contrato cuyo objeto es la producción de leche y como actividad anexa la cría y recría de hembras con destino a reposición o venta.

    Como retribución percibirá una participación según lo convenido, que usualmente se fija como porcentaje de leche obtenida pero podría ser también por un precio en dinero.

    Se trata en caso de porcentual como una especie de aparcería pecuaria.

    Reiteramos que en tal caso el hecho imponible se produce con la venta de los frutos y no con la distribución de los mismos..

    Al tratarse de un contrato asociativo no hay prestaciones entre las partes involucradas que puedan generar un ingreso gravado pues el objetivo es el reparto de frutos y estarán gravadas las operaciones de ventas a terceros.

    K. Contrato de Maquila (Ley 25113)

    Se trata de la provisión de materia prima por parte de un productor agropecuario a un industrial para su procesamiento donde aquel participa de los productos finales en las proporciones acordadas.

    El productor agropecuario nunca se desprende de la titularidad del bien primario y luego la porción sobre el producto final. No existe pago por la transformación sino solo distribución del bien obtenido.

    Este contrato es aplicable en general entre productores cañeros e ingenios, productores viñateros y bodegas.

    No se trata de locacion de servicio pues en éste no se garantiza la obtención del resultado final, ni locacion de obra pues no existe precio determinado o determinable en dinero. La maquila compromete la entrega al productor de la cantidad de bienes pactados, siendo un contrato de integración vertical.

    Par el IVA el fisco reconoce que no existe incidencia del IAV en los contratos de maquila pero los distingue de las locaciones de obra art. 3 inc c) es decir aporte de materia prima a un tercero contratando la elaboración de cosa mueble y pagadera con la entrega de una parte del producto solicitado. Dichas prestaciones para AFIP están alcanzadas por el IVA. (Dict 70/2002).

    En el impuesto a las ganancias e ingresos debe aplicarse lo dispuesto en el art 1 de la ley 25113 “ En ningún caso esta relación constituirá actividad o hecho imponible alguno” con lo cual ante ambos impuestos será neutro el efecto.

    OPERACIONES DE CANJE

    En la actividad agropecuaria resulta muy usual por su característica cíclica financiarse con operaciones de canje de productos agropecuarios por otros productos-insumos , locaciones o servicios indispensables para desarrollar la actividad.

    Además la permuta de bienes no se ve afectada por el impuesto a los débitos y créditos bancarios.

    Este intercambio implica comprometerse a entregar productos primarios obtenidos justamente mediante la utilización de aquellos insumos, locaciones o servicios que se reciben en forma previa. Se trata en definitiva de permutas diferidas en el tiempo.

    Es un contrato de canje es innominado similar a la permuta o pago en especie. (Art 1485). El contrato de trueque o permuta, tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que este le de la propiedad de otra”.

    Si se entregan granos cosechados en cancelación de trabajos de cosecha se trata de una dación en pago.

    Tanto la permuta como dación en pago se encuentran gravadas por el IVA , están en el concepto de venta y existe transferencia de dominio a titulo oneroso en ambas figuras.. “Cuando se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta (Art 1323 C .Civil).

    La ley de IVA prevee el diferimiento del hecho imponible en caso que se cumplan determinados requisitos en estas operaciones, produciendo un efecto financiero favorable para el productor.

    •  Debe existir en la operación un productor primario.

    •  Los productos contemplados son exclusivamente aquellos definidos taxativamente

    •  La entrega de los bienes , locaciones o servicios objeto del canje debe ser anterior a la entrega de los productos primarios.

    •  Fijarse la base imponible sobre el valor de plazo vigente en oportunidad de entrega de los productos primarios.

    Cumpliéndose estos requisitos el hecho imponible se difiere al momento de la entrega de los productos primarios para ambas partes.

    Solo si el productor no puede cumplir por causa de hechos fortuitos o fuerza mayor, pero demuestra su imposibilidad en forma documentada (mala cosecha, plagas, cuestiones climáticas, etc) quedara firme la operación y se permitirá la cancelación de la operación de otra forma (efectivo u otro medio de pago).

    Si no se demuestra fehacientemente aquella imposibilidad, el productor agropecuario debe hacerse cargo del costo pues se aplica la regla general y el nacimiento del hecho imponible se producto desde la entrega de los bienes o servicios no agropecuarios.

    La operación de canje puede ser :

    Total: cuando el valor de plaza de los productos primarios sean equivalentes al precio de los bienes entregados o servicios contratados.

    Parcial: El canje no abarca la totalidad de la transacción, entonces el diferimiento del nacimiento de la obligación se aplica en dicha proporción.

    Cuando el canje es total no existiendo entonces cancelación en dinero se exime la operación de retención laguna de IVA RG 1394. Si hubiera parcialmente alguna entrega de dinero la retención se calculara por toda la operación y se aplicara hasta la concurrencia del monto en dinero de la transacción. .Para ello el sujeto debe haberse registrado como Proveedor de Plan Canje oponiendo la exclusión pertinente.

    La supuesta neutralidad del IVA en las operaciones de canje se desvirtúa por las reducción de alícuotas, pues Semillas, herbicidas, fertlizantes , gastos de cosecha y fletes están gravados al 21% mientras que a las ventas de bienes primarios en su mayoría y las locaciones y prestaciones vinculadas se les aplica la tasa reducida del 10,5%.

    OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR
    Estas operaciones también producen un diferimiento del nacimiento del hecho imponible al trasladarse al momento que se proceda a fijar el precio de la operación.

    Es valido la agricultura, ganadería, avicultura, piscicultura, apicultura, obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja, silvicultura y extracción de madera, caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas.

    Lo que se difiere es el debito fiscal pero la aplicación de alícuota y cambio de normas se aplican respecto de la entrega del producto.

    Condiciones:

    • Debe tratarse de un producto primario mencionado expresamente en la ley.
    • Con precio a fijar.

    PROPUESTA DE PANELISTA SOBRE LOS TEMAS TRATADOS

    Tanto la ley de IVA como la de impuesto a las ganancias mantienen silencio respecto del tratamiento particular que debe otorgarse a los contratos agropecuarios.

    Por su lado los códigos fiscales provinciales en sus capítulos referidos al impuesto sobre los ingresos brutos tampoco disponen norma alguna sobre el particular.

    Consideramos que tales omisiones no pueden suplirse con opiniones del fisco ni con fallos judiciales. Por tal motivo proponemos la incorporación legal y reglamentaria que establezca normas claras y precisas para la liquidación de estos impuestos respecto a las relaciones económicas de las partes intervienentes en los contratos agropecuarios.

    En IVA debería contemplarse una norma general que disponga:

    Cuando las partes suscriban un contrato de índole agropecuario considerado de colaboración u asociativo el mismo no deberá inscribirse en el impuesto y la distribución de los frutos entre los participes no generara hecho imponible:

    Si se enajenan bienes recibidos en cancelación de un arrendamiento rural y el beneficiario no realiza habitualidad con los mismos, su transferencia no quedará alcanzada con el gravamen.

    Los casos de suscripción de contratos de préstamo-devolución de productos primarios que sean gratuitos quedan fuera del objeto del impuesto, debiéndose verificarse al efecto la realidad económica de la operación.

    Las relaciones entre un productor agropecuaria y un industrial que cumplan los requisitos del contrato de maquila y surjan del propio contrato se hayan al margen del IVA.

    Toda distribución de frutos que sea consecuencia de un contrato asociativo agropecuario no generara hecho imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos, y estará alcanzado por el tributo cuando se enajene a terceros y se prevea su grababilidad por la legislación vigente en tal oportunidad.