Guía
de la exposición a ser desarrollada
por el Panelista invitado Cr. Santiago A. Saenz Valiente
en la comisión N 2 Problemática Fiscal de
la Actividad Agropecuaria a realizarse del 18 al 20 de
Noviembre en la ciudad de Mar del Plata.
I. INTRODUCCIÓN
Ante todo es necesario recordar
la importancia de las explotaciones agropecuarias en la
Argentina y el tratamiento impositivo especial de esta
categoría de empresas en toda la
legislación internacional.
A estos fines debemos clasificar
los contratos que pueden ser de coordinación, concesión
o de empresa.
Resulta vital determinar las características tanto
de los contratos asociativos como conmutativos , siendo la
base para su calificación la participación
o no en las utilidades.
Debemos luego definir quienes son los sujetos que intervienen
en los contratos, determinar los resultados de su actividad
y cual es el momento preciso para definir el perfeccionamiento
del hecho imponible.
Al efecto deben distinguirse claramente los elementos para
caracterizar a una sociedad y a un contrato asociativo.
Diferentes contratos y su tratamiento impositivo
Los contratos pueden distinguirse
entre los incluidos en la ley 13.246 de aquellos que no
lo están, destacando
que en ningún caso surge de la legislación
impositiva vigente el tratamiento tributario a aplicar.
Solo se ha expedido el fisco por interpretaciones propias
por medio de la denominada jurisprudencia administrativa.
Los contratos a los cuales me referiré , resumiré e
indicaré suscintamente su tratamiento fiscal son
- Arrendamiento rural
- Aparcería
- Pastoreo
- Pastaje
- Capitalización de hacienda.
- Arrendamiento con pago en especie.
- Locación de obra rural.
- Contrato de mutuo o denominado
de préstamo devolución.
- Pool de siembra.
- Contrato Asociativo de explotación
tambera.
- Maquila.
A. Arrendamiento rural
Las características principales de su definición
son la obligación de ceder el uso y goce de un predio
rural y que el pago sea realizado en dinero. Sin duda existen
obligaciones tanto para el propietario como para el arrendatario
, y un plazo mínimo para suscribir el contrato.
En el impuesto a las ganancias
se halla legislado su tratamiento dependiendo quien resulte
ser el beneficiario y su condición
de residente en el país o en el exterior.
En IVA están exentos siempre
que el predio sea rural y se cumpla su destino.
En el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos si bien tienen tratamiento disímil en cada jurisdicción, en
la mayoría de los casos es una renta gravada y con
alícuotas generales(3%, 3,5%) que dependerá de
la localización física.
B. Aparcería
En este contrato una de las partes
se obliga a entregar animales (pecuaria) con el objeto
de repartirse los frutos (clave de la cuestión).
Sin duda ambos asumen riesgo y
participan del resultado de la actividad. Aquí hay tenencia de la tierra y
no cesión de uso y goce, que es la diferencia fundamental.
La mediería es igual pero
participan en partes iguales 50%.
Si bien existen bienes en común no se configura sociedad,
falta una organización común.
En el Impuesto a las Ganancias
l a utilidad generada por esta actividad se considera de
3era categoría, tanto
si el contribuyente es persona física o jurídica.
Para el tratamiento en el IVA deben aplicarse las pautas
del Dictamen 81/92 indica su tratamiento donde concluye que
:
El Hecho imponible se perfecciona para el aparcero
en el momento de la ventad e los productos cosechados y para
el dador cuando venda los granos que le corresponda en la
distribución. Operaciones con terceros ya que entre
ellos solo hay distribución de frutos del acuerdo.
El aparcero no vende , ni da en pago al aparcero
dador e porcentaje concertado , por el contrario, hay distribución
o reparto de la producción que deriva de esa colaboración.
El fisco no permite repartir de
igual forma la retención
sufrida, por no existir pago.
Para el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos l as prestaciones efectuadas entre las partes de
un contrato asociativo , según
causa Fresnal SA, consideró que solo habrá grababilidad
cuando se enajene a terceros los frutos obtenidos.
C. Pastoreo
La característica principal es que se llevan animales
a un campo por periodo breve, existiendo cesión de
las tierras por un precio en dinero.
Se trata de un contrato de arrendamiento
accidental con un límite de plazo de 1 año, donde existe cesión
de uso y goce.
En impuesto a las ganancias debe tratarse como un ingreso
por arrendamiento.
En lo referente al IVA hubo una
gran confusión en
AFIP habiéndose emitido los Dictámenes 18/93
y 78/94 entendió que el fin perseguido por el contrato
era la venta de pasto, alfalfa, etc, y más aun cuando
el precio convenido es por kilo de carne o valor de quintales
de granos. El fisco entendía que existía venta
alcanzada por el IVA .
Recién en Julio de 1996 por RG 4201 reconoció el
carácter de arrendamiento y que las pasturas naturales
son frutos ordinarios del locatario produciendo apropiación
y no transferencia. (Art.1495 C. Civil).
Debe tratarse como ingreso de arrendamiento en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos .
D. Pastaje
Aquí se permite el derecho a pastar el ganado sin
entregar cesión, y se fija el pago en determinado
precio por cabeza de ganado y por un plazo determinado.
Sin duda esto se trata de un servicio
de cuidado de animales a cambio de una retribución.
Ante el impuesto a las ganancias
deberá gravarse
el ingreso obtenido por el servicio prestado, como renta
de tercera categoría.
Al referirnos al IVA debemos recordar
la propia RG 4201 aclara que este contrato es de servicio
de cuidado de animales y gravado como tal, siendo el dictamen
6/99 el que aclaró que
la alícuota aplicada es del 21% por no tratarse de
un servicio alcanzado expresamente por tasa diferencial inferior.
El impuesto sobre los ingresos brutos grava este ingreso
con la tasa general del impuesto por tratarse de un servicio.
E. Arrendamiento con pago en especie
En atención a la ley 13.246
se considera que solo existe arrendamiento cuando su pago
es en efectivo, moneda de curso legal.
En caso de cancelación en especie se estaría
desvirtuando y se transforma en un contrato atípico.
Para el impuesto a las ganancias
la renta obtenida por el arrendamiento es considerada de
primera categoría
si el titular es persona física y debiendo considerar
el valor de plaza de los bienes recibidos.
La cuestión es el tratamiento a otorgar a los bienes
recibidos si el beneficiario es habitualista o se entiende
que efectuó un acto de comercio accidental, en cualquiera
de ambos casos la operación de venta esta gravada
en el IVA.
En el impuesto a los ingresos brutos el ingreso se halla
alcanzado con el concepto de arrendamiento.
F. Contrato de Capitalización de Hacienda
En este caso existen dos aportantes
al negocio , el hacendado (que puede no ser propietario
de la tierra) y el capitalizador, siendo el objetivo del
acuerdo la repartición de los
frutos o utilidades resultantes.
Es un contrato autónomo
e innominado.
Si bien es un contrato asociativo,
aquí tampoco se
cumple el requisito de sociedad pues no hay un ente distinto
de los contratantes y cada uno mantiene su individualidad.
La adjudicación de los frutos
no constituye hecho imponible.
En casos de invernada se distribuye
los kilos por aumento de peso y siendo que la hacienda
continua perteneciendo al dueño original, debe utilizarse algún método
práctico al respecto.
Para el impuesto a las ganancias
deben determinarse las rentas distribuidas que genero este
negocio a cada una de las partes las cuales deberán incluirlas en forma
anual en su declaración anual. Existen cuestiones
sobre el devengamiento de la ganancia por el incremento de
los kilos por parte del dueño del campo.
Respecto del IVA los dictámenes 81/92 y el 39/94,
recalcan que no hay venta ni pago de servicios sino la distribución
de los frutos obtenidos.
La alícuota reducida es aplicable a estos contratos
al emitir la factura propuesta por los kilos distribuidos.
Si fuera de cría la distribución de lo producido
seria más sencillo.
Respecto de la retención de IVA por dictamen 138/92
cada componente mantiene su individualidad y no permite la
distribución de la retención sufrida (actualmente
en ventas de hacienda no existen retenciones de este impuesto).
En los códigos fiscales si bien no se legisla sobre
la distribución de los frutos, el fallo Fresnal ya
mencionado contempla que justamente tal reparto no genera
hecho imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos
G. Locación de obra rural
Las labores de siembra fumigación y cosecha que generalmente
son realizadas por un contratista rural pueden contratarse
con diferentes formas de retribución, y en base a
ello es el tratamiento impositivo que se aplica a cada parte.
En la definición de contratista rural que se puede
encontrar se integra el hecho de la realización de
tareas culturales tendiente a la obtención de frutos
agrícolas sobre la tierra cuya tenencia, propiedad
o posesión es de otro sujeto, sin producirse relación
de dependencia y cuya retribución podrá ser
en dinero , porcentaje de los frutos obtenidos o una cantidad
de ellos.
Con lo cual resulta claro que interviene
un empresario independiente y las alternativas del tratamiento
impositivo será en
función de su forma de retribución.
Precio en dinero :
El prestador de servicio facturara la operación la que estará alcanzada
por IVA siendo aplicable en su caso la tasa reducida del
50%.
Cantidad de Frutos : Es un pago en especie
y por tanto habiendo transferencia de dominio no hay duda
de la figura de venta.
El contratista también en este caso emitirá factura
y el productor primario deberá facturar los productos
entregados usando el Formulario C 1116.
Porcentaje de frutos: En
las locaciones de obra lo importante es cumplir el resultado
y no el servicio en si mismo, siendo el contratista el único responsable
de las tareas encomendadas no existiendo subordinación
. Si la retribución depende del resultado el prestador
asume los riesgos al condicionarlo al rendimiento final de
la cosecha.
Al producirse una distribución de los frutos en función
del rinde producido el propio fisco reconoce que el hecho
imponible no se produce en dicha distribución sino
recién cuando las partes enajenen a terceros, según
conclusiones de Dictámenes 81/92 y 38/94.
Si se sostiene que no se dan las
figuras de dación
en pago, ni pago en especie pues existe riesgo y se trata
de una distribución. Tampoco estamos en presencia
de una permuta, pues no hay entrega de propiedad de bien
por servicio.
Además el acuerdo no implica
la existencia de sociedad irregular, ni se trata de una
UTE ni ACE.
La solución sobre su tratamiento impositivo se rige
por el contrato de aparcería o de capitalización
de hacienda.
H . Contrato de Mutuo Gratuito
En la actividad agropecuaria se
trata de contrato denominado préstamo- devolución y se utilizan para cumplir
con los compromisos de operaciones de exportación
recibiendo en calidad de “préstamo” una cantidad de
cereales, oleaginosas ,etc comprometiéndose a devolver
igual cantidad y calidad.
Las características del
contrato que deben cumplirse para quedar al margen del
IVA son:
La entrega del bien, sin compensación
económica por el uso de la misma.
Se pacta por breves
periodos.
El objeto no es obtener beneficios económicos.
Facilitar la actividad
exportadora.
Seria así un contrato unilateral
, real y gratuito que no configura hecho imponible (Dict
89/92).
El fisco considera que la compensación económica
por demora en la entrega lo transforma en oneroso, cuestión
no compartida ya que se trata de indemnización.
El fisco entendió que existe venta para IVA y ganancias,
en caso que el plazo de entrega fue de 3 años (Caso
de un RNI).
Opinamos que debe tenerse en cuenta
la realidad económica
para determinar su tratamiento.
I .Pool de Siembra
Existen varias alternativas a establecer con motivo de acuerdos
con los inversores:
Negocio Compartido: Que
los inversores sean coparticipes en el negocio constando
a su nombre en forma parcial como arrendatarios, condóminos
en la adquisición de agroquímicos, semillas
y/o fertilizantes y contratando en conjunto aquellos prestadores
de servicios necesarios para llevar a cabo la sociedad (contratistas
, arrendamientos, etc).
Constituir un pool de siembra bajo
forma de Sociedad de Hecho. El negocio es desarrollado
por la propia sociedad de hecho en la cual debe haber permanencia
de socios y financistas.
Aporte financiero
de inversores asegurando devolución de capital y retribución. Esta
situación se asimila a un préstamo de dinero,
la cual puede ser planteado en forma de retribución
variable.
Bajo contrato
de aparcería Este
contrato en esencia debería plantear la distribución
de frutos a los participes, integrado por ambas partes con
aportes no dinerarios.
En ocasiones se ha utilizado esta
figura ante la inexistencia de legislación al respecto.
Aporte financiero
a una empresa administradora de la actividad agrícola-ganadera sin garantía
de retribución ni devolución alguna. En
esta alternativa los inversores están supeditaos
al rédito o perdida que pueda generar el fondo de
inversión agrícola-ganadero, compartiendo
el riesgo empresario de la actividad..
Entendemos que cada una de las formas de encarar el negocio
tienen implicancias absolutamente diferentes en el ámbito
impositivo.
Alternativa 1
En estos casos, los inversores efectuaran acuerdos aportando
bienes o servicios y compartiendo los resultados del negocio.
En estos casos se producirá, luego de cumplido el
ciclo productivo, una distribución de los frutos obtenidos.
Los inversores podrán adquirir a su nombre parte
de las semillas, agroquímicos, o bien contratar como
arrendatarios en forma parcial.
En esta situación la empresa administradora exigirá un
porcentual por el manejo del negocio , y entregará el
producido (cereal) a los inversores.
Esta situación es de difícil administración
y la situación impositiva depende de cada uno de los
inversores.
Cada uno de los inversores, en
función de su condición
ante el IVA , exigirá la emisión de documentos
correspondientes por las compras o servicios contratados
cuyo gasto hubiera sido soportado por ellos.
Cuando se produce la distribución de los frutos del
negocio allí no habrá generación de
hecho imponible en el IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el
dictamen 81/92 y 38/94 de la AFIP.
Recién cuando el inversor vende a terceros el producido
del negocio (cereal) deberá liquidar el IVA correspondiente,
siendo importante que se halle inscripto en el impuesto y
en el Registro de Operadores de Granos , pues de lo contrario
le retendrán el total del mismo.
El resultado que se obtenga por
intervenir en la actividad se encuentra gravado como rentas
de tercera categoría
en el impuesto a las ganancias ..
El mismo se determinará por la diferencia entre el
precio de venta del cereal y el costo del insumo y/o gasto
que debió afrontar para participar en el negocio.
Esta renta o pérdida en
su caso debe computarse con el resto de la obtenida en
el curso del ejercicio anual.-
El resultado que se distribuye
en especie con motivo del reparto de frutos se haya excluido
del impuesto sobre los Ingreso Brutos , según expresas
conclusiones de un fallo judicial (Fresnal SA)
Alternativa 2
Esta figura de sociedad de hecho
es viable solo en caso que exista permanencia de los socios
participes inversores en este negocio. Desde ya aquí se producirá un
resultado de la actividad que por expresas normas impositivas
de las sociedades de hecho deberá distribuirse entre
los socios a los fines que cada determine su impuesto a las
ganancias.
Respecto del IVA y el impuesto
sobre los Ingresos Brutos serán tributos liquidados
por la propia sociedad de hecho. (Se consideran sujetos
de este tributo)
Alternativa 3
En estos casos al existir una garantía de devolución
del capital y más aun fijar algún tipo de retribución
asegurada sobre los fondos aportados, es asimilable e aun
préstamo de dinero.
Por lo tanto dicha retribución adquiere el carácter
de interés ya sea este fijo o variable.
Tal caracterización tendrá el tratamiento
que la legislación impositiva le otorga a este concepto.
Lo cierto es que la intención de estos inversores
es la obtención de un rédito asegurado no participando
del riesgo del negocio.
La retribución a obtener por los inversores será sobre
el propio capital como préstamo de dinero y por tanto
será una renta considerada de 2da categoría
(Persona Física) para el impuesto a las ganancias
, es decir debe agregarse a su declaración jurada
personal con dicho tratamiento.
Los inversores deberán emitir una factura por el
incremento obtenido sobre el capital aportado, los cuales
serán deducibles en la sociedad administradora.
Estos son los casos donde sin duda
deben aplicarse la RG 830 de retención de impuesto
a las ganancias a los beneficiarios de la renta.
Respecto del IVA destacamos
Inversor : Emitirá una factura con
IVA discriminado e ingresará dicho monto a la AFIP,
calculándose este impuesto sobre la rentabilidad obtenida
quedando al margen el capital aportado.
Sociedad Administradora : Computará como
crédito fiscal el monto de IVA abonado a sus inversores.
Desde ya tendrá también créditos fiscales
por todos los insumos adquiridos que se hallan gravados con
el impuesto. Como debito fiscal están aquellos generados
por las ventas de los productos agrícola-ganaderos.
Esta rentabilidad asegurada, considerada
interés
, se halla gravada a la alícuota general (3,5%) en
el impuesto sobre los Ingresos Brutos , debiendo tributarlo
el propio inversor.
La sociedad tributara sobre las ventas de los productos
de su actividad..
Alternativa 4
Esta posibilidad existe cuando
el negocio se integra por sujetos que efectúan aportes NO dinerarios. Es decir,
alguno aportará el campo (propio o arrendado) y otros
podrán aportarán insumos y/o trabajos.
Este acuerdo se lleva a cabo distribuyendo
frutos (no dinero) del resultado obtenido en conjunto,
como negocio asociativo. Dicha distribución no genera
hecho imponible en el IVA.
Este contrato recibe el mismo tratamiento que las capitalizaciones
de hacienda.
Alternativa 5
La característica principal es la asunción
de riesgo por parte de los inversores, y no comprometerse
a la devolución del propio capital.
Esto tiene su
antecedente en los Fondos Comunes de Inversión
Agrícola (FIA) .
En efecto, si
bien no existe legislación impositiva
especifica, la propia AFIP emitió el dictamen Nº 50/95,
el cual manifiesta los lineamientos impositivos que caracterizan
a esta forma asociativa .
Este contrato
no esta tipificado en la ley 13.246 de arrendamientos y
aparcerías
rurales..
La sociedad
administradora se ocupa de la gestión
del negocio celebrando todos los contratos pertinentes (arrendamientos,
con contratistas, con proveedores, etc) para el desarrollo
del mismo.
Con los inversores
se suscribirán contratos de adhesión
al Fondo con características particulares por actuar
esta por cuenta y orden de sus inversores.
La administradora
podría
invertir en diversos proyectos, siendo participes de los
mismos distintos inversores.
Estamos ante
un contrato atípico asociativo porque
no puede ser considerado un mutuo (préstamo), pues
puede suceder que el capital no sea reintegrado, siendo el
aporte de capital a riesgo.
Impuesto a las Ganancias: La
sociedad registrara las operaciones en base a toda la documentación que
genera la actividad (ventas, compras, gastos, etc) permitiéndosele
incluir entre las deducciones los cargos abonados a los inversores
por su participación.
Entendemos que esta situación
debe plasmarse en los acuerdos debidamente firmados entre
las partes.
Los inversores soportaran el impuesto a las ganancias como
consecuencia de los incrementos en el capital recibidos de
la sociedad administradora.
Impuesto al Valor Agregado: La
sociedad administradora será la responsable del impuesto liquidando
las declaraciones juradas en base a los debitos y créditos
generados por la actividad.
Los inversores recibirán una distribución
de resultados que no se halla alcanzada por este impuesto,
esta conclusión es arribada en base a los dictámenes
del fisco 81/92 y 38/94 por el carácter asociativo
de este contrato.-
Con lo cual el IVA para los inversores
al recibir directamente dinero no tendrá efecto
alguno.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos: El
impuesto se encuentra exclusivamente a cargo de la sociedad
por las ventas que realice.
J .Contrato Asociativo de Explotación Tambera
(Ley 25169)
En este contrato intervienen el
empresario titular y el tambero asociado que será el
encargado de las tareas destinadas a la explotación
del tambo..
Con la nueva ley no surgen dudas
sobre el carácter
asociativo de este contrato cuyo objeto es la producción
de leche y como actividad anexa la cría y recría
de hembras con destino a reposición o venta.
Como retribución percibirá una participación
según lo convenido, que usualmente se fija como porcentaje
de leche obtenida pero podría ser también por
un precio en dinero.
Se trata en caso de porcentual
como una especie de aparcería
pecuaria.
Reiteramos que en tal caso el hecho
imponible se produce con la venta de los frutos y no con
la distribución
de los mismos..
Al tratarse de un contrato asociativo
no hay prestaciones entre las partes involucradas que puedan
generar un ingreso gravado pues el objetivo es el reparto
de frutos y estarán
gravadas las operaciones de ventas a terceros.
K. Contrato de Maquila (Ley 25113)
Se trata de la provisión
de materia prima por parte de un productor agropecuario
a un industrial para su procesamiento donde aquel participa
de los productos finales en las proporciones acordadas.
El productor agropecuario nunca
se desprende de la titularidad del bien primario y luego
la porción sobre el producto
final. No existe pago por la transformación sino solo
distribución del bien obtenido.
Este contrato es aplicable en general
entre productores cañeros e ingenios, productores viñateros
y bodegas.
No se trata de locacion de servicio
pues en éste
no se garantiza la obtención del resultado final,
ni locacion de obra pues no existe precio determinado o determinable
en dinero. La maquila compromete la entrega al productor
de la cantidad de bienes pactados, siendo un contrato de
integración vertical.
Par el IVA el fisco reconoce que
no existe incidencia del IAV en los contratos de maquila
pero los distingue de las locaciones de obra art. 3 inc
c) es decir aporte de materia prima a un tercero contratando
la elaboración de cosa
mueble y pagadera con la entrega de una parte del producto
solicitado. Dichas prestaciones para AFIP están alcanzadas
por el IVA. (Dict 70/2002).
En el impuesto a las ganancias
e ingresos debe aplicarse lo dispuesto en el art 1 de la
ley 25113 “ En ningún
caso esta relación constituirá actividad o
hecho imponible alguno” con lo cual ante ambos impuestos
será neutro el efecto.
OPERACIONES DE CANJE
En la actividad agropecuaria resulta
muy usual por su característica
cíclica financiarse con operaciones de canje de productos
agropecuarios por otros productos-insumos , locaciones o
servicios indispensables para desarrollar la actividad.
Además la permuta de bienes no se ve afectada por
el impuesto a los débitos y créditos bancarios.
Este intercambio implica comprometerse
a entregar productos primarios obtenidos justamente mediante
la utilización
de aquellos insumos, locaciones o servicios que se reciben
en forma previa. Se trata en definitiva de permutas diferidas
en el tiempo.
Es un contrato de canje es innominado
similar a la permuta o pago en especie. (Art 1485). El
contrato de trueque o permuta, tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue
a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que
este le de la propiedad de otra”.
Si se entregan granos cosechados
en cancelación de
trabajos de cosecha se trata de una dación en pago.
Tanto la permuta como dación en pago se encuentran
gravadas por el IVA , están en el concepto de venta
y existe transferencia de dominio a titulo oneroso en ambas
figuras.. “Cuando se entregan en pago de lo que se debe,
el acto tendrá los mismos efectos que la compra y
venta (Art 1323 C .Civil).
La ley de IVA prevee el diferimiento del hecho imponible
en caso que se cumplan determinados requisitos en estas operaciones,
produciendo un efecto financiero favorable para el productor.
Debe existir en la operación
un productor primario.
Los productos contemplados
son exclusivamente aquellos definidos taxativamente
La entrega de los bienes
, locaciones o servicios objeto del canje debe ser anterior
a la entrega de los productos primarios.
Fijarse la base imponible
sobre el valor de plazo vigente en oportunidad de entrega
de los productos primarios.
Cumpliéndose
estos requisitos el hecho imponible se difiere al momento
de la entrega de los productos primarios para ambas partes.
Solo si el productor
no puede cumplir por causa de hechos fortuitos o fuerza
mayor, pero demuestra su imposibilidad en forma documentada
(mala cosecha, plagas, cuestiones climáticas,
etc) quedara firme la operación y se permitirá la
cancelación de la operación de otra forma (efectivo
u otro medio de pago).
Si no se demuestra fehacientemente aquella imposibilidad,
el productor agropecuario debe hacerse cargo del costo pues
se aplica la regla general y el nacimiento del hecho imponible
se producto desde la entrega de los bienes o servicios no
agropecuarios.
La operación de canje puede ser :
Total: cuando el valor de plaza de los productos primarios
sean equivalentes al precio de los bienes entregados o servicios
contratados.
Parcial: El
canje no abarca la totalidad de la transacción,
entonces el diferimiento del nacimiento de la obligación
se aplica en dicha proporción.
Cuando el canje es total no existiendo
entonces cancelación
en dinero se exime la operación de retención
laguna de IVA RG 1394. Si hubiera parcialmente alguna entrega
de dinero la retención se calculara por toda la operación
y se aplicara hasta la concurrencia del monto en dinero de
la transacción. .Para ello el sujeto debe haberse
registrado como Proveedor de Plan Canje oponiendo la exclusión
pertinente.
La supuesta neutralidad del IVA
en las operaciones de canje se desvirtúa por las reducción de alícuotas,
pues Semillas, herbicidas, fertlizantes , gastos de cosecha
y fletes están gravados al 21% mientras que a las
ventas de bienes primarios en su mayoría y las locaciones
y prestaciones vinculadas se les aplica la tasa reducida
del 10,5%.
OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR
Estas
operaciones también producen un diferimiento
del nacimiento del hecho imponible al trasladarse al momento
que se proceda a fijar el precio de la operación.
Es valido la agricultura, ganadería, avicultura,
piscicultura, apicultura, obtención de huevos frescos,
miel natural y cera virgen de abeja, silvicultura y extracción
de madera, caza y pesca y actividades extractivas de minerales
y petróleo crudo y gas.
Lo que se difiere es el debito
fiscal pero la aplicación
de alícuota y cambio de normas se aplican respecto
de la entrega del producto.
Condiciones:
- Debe tratarse de un producto primario mencionado expresamente
en la ley.
- Con precio a fijar.
PROPUESTA DE PANELISTA SOBRE LOS
TEMAS TRATADOS
Tanto la ley de IVA como la de impuesto a las ganancias
mantienen silencio respecto del tratamiento particular que
debe otorgarse a los contratos agropecuarios.
Por su lado los códigos fiscales provinciales en
sus capítulos referidos al impuesto sobre los ingresos
brutos tampoco disponen norma alguna sobre el particular.
Consideramos que tales omisiones
no pueden suplirse con opiniones del fisco ni con fallos
judiciales. Por tal motivo proponemos la incorporación legal y reglamentaria
que establezca normas claras y precisas para la liquidación
de estos impuestos respecto a las relaciones económicas
de las partes intervienentes en los contratos agropecuarios.
En IVA debería contemplarse
una norma general que disponga:
Cuando las partes suscriban
un contrato de índole
agropecuario considerado de colaboración u asociativo
el mismo no deberá inscribirse en el impuesto
y la distribución de los frutos entre los participes
no generara hecho imponible:
Si se enajenan bienes
recibidos en cancelación
de un arrendamiento rural y el beneficiario no realiza
habitualidad con los mismos, su transferencia no quedará alcanzada
con el gravamen.
Los casos de suscripción de contratos
de préstamo-devolución de productos primarios
que sean gratuitos quedan fuera del objeto del impuesto,
debiéndose verificarse al efecto la realidad económica
de la operación.
Las relaciones entre un productor agropecuaria
y un industrial que cumplan los requisitos del contrato
de maquila y surjan del propio contrato se hayan al margen
del IVA.
Toda distribución de frutos que sea consecuencia
de un contrato asociativo agropecuario no generara hecho
imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos, y
estará alcanzado por el tributo cuando se enajene
a terceros y se prevea su grababilidad por la legislación
vigente en tal oportunidad.