Autora: Perla Raquel Olego
I. Introducción
Estas XXXIV Jornadas han planteado
como tema la importancia de los inmuebles en la composición del capital de
la explotación agropecuaria y en especial el tratamiento
de los mismos y las operaciones relacionadas con ellos en
los distintos impuestos; señalando la discriminación
de trato según quien detente su titularidad.
Con el objeto de encarar el análisis y sus implicancias
se abordará el tratamiento en los impuestos directos,
tanto cuando el inmueble rural está en el patrimonio,
como cuando se transfiere su propiedad, ya sea a título
oneroso o a título gratuito.
II. Impuesto a las Ganancias
Dado que muchas veces el tratamiento
dispensado depende de quien sea el sujeto que detente la
propiedad del predio y que lleve adelante la explotación, es preciso destacar
que la actividad agropecuaria puede ser encarada por el propietario
del inmueble o por terceros, adoptando alguna de las modalidades
de contratos agropecuarios previsto en la Ley 13.246 o bien
mediante alguna forma de asociación.
De ser residentes estos sujetos
deben tributar por las rentas obtenidas en el país y en el exterior, en tanto que
los beneficiarios del exterior sólo lo harán
por las obtenidas en el país.
Los inmuebles rurales se consideran
incorporados al patrimonio desde la fecha en que se firma
el boleto y se otorga la posesión
o desde la escrituración, la que sea anterior; pudiendo
ser amortizados –en caso de haber construcciones- desde su
afectación a la actividad. En tanto que siendo sujetos
del art. 69 están obligados a tributar por los resultados
obtenidos por la venta del inmueble rural y por la enajenación
del resto de los bienes de uso al efectivizarse la distribución
final.
Ahora bien, si el propietario del
campo cede el uso o goce a cambio de un precio determinado
en dinero se está frente
a un contrato de locación, tipificado en el art. 1493
del Código Civil y en particular por la ley 13246
y su modificatoria, que establece que debe tratarse de inmuebles
ubicados fuera de la planta urbana de las ciudades.
Tanto sea en dinero o en especie
la figura es el arrendamiento, y así lo prevé el
art. 43 de la ley de Impuesto a las Ganancias.
La renta proveniente del arrendamiento
constituye una ganancia gravada de primera categoría para su propietario en
caso de ser una persona física. De tratarse de una
sucesión indivisa, como los derechos y obligaciones
que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos
del locador, y por lo tanto la sucesión indivisa del
causante - que era el propietario del inmueble rural- deberá contribuir
por los arrendamientos que se devenguen a partir del día
siguiente del fallecimiento hasta la fecha que se dicte la
declaratoria de herederos o se haya declarado válido
el testamento que cumple la misma finalidad.
En tanto que si el arrendamiento
es obtenido por un sujeto empresa, la ganancia siempre
es de tercera categoría.
Pero la renta del arrendamiento
no sólo es atribuible
al propietario de la tierra, sino que tanto el Código
Civil como la ley de contratos agropecuarios prevén
la figura del subarrendamiento.
II.1. Aspectos y tratamiento del
inmueble rural afectado a la obtención de
Ganancias gravadas, mientras está afectado.
II.1.1. Caso en que el predio se destine a arrendamiento
El arrendamiento puede comprender
el campo libre de mejoras, o también puede incluir
el alquiler de instalaciones, galpones, silos, molinos,
tanques, bebederos, corrales, entre otros.
El precio del arrendamiento resulta
comprensivo del conjunto, razón por la cual toda la renta está gravada,
dependiendo del sujeto la categoría a la que deba
imputarse.
.De igual forma, constituyen ganancias
gravadas - tanto para las empresas como para las personas
físicas propietarias
del campo- las mejoras hechas en el inmueble por el arrendatario,
en tanto revistan un beneficio para su titular y siempre
que no deba indemnizarlas.
Así lo sentenció el Tribunal Fiscal ( Edaldia
S.A. s. recurso de apelación - Impuesto a las Ganancias
Tribunal Fiscal de la Nación, sala B (TFiscal) (SalaB):97/11/06),
al sostener que no puede invocarse desconocimiento acerca
de las mejoras introducidas en el inmueble cuando el contrato
de locación contemple expresamente que las mismas
quedarán a beneficio de la propiedad sin remuneración
alguna.
II.1.2. Caso en que se constituyan derechos reales de usufructo
El art. 2807 y siguientes del Código
Civil tratan el derecho real de usufructo.
En el usufructo perfecto el usufructuario
puede gozar del inmueble sin cambiar su substancia aunque
pueda deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga.
El deterioro es un concepto que adquiere mucha importancia
en materia de inmuebles rurales, y al que me referiré oportunamente.
El contrato puede ser gratuito
u oneroso. En éste último
caso, el usufructo es el objeto directo de una venta, de
un cambio, de una partición, o de la venta de la nuda
propiedad del inmueble rural.
El Código Civil prevé que los frutos naturales
pendientes al comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario,
en tanto que los pendientes al extinguirse el usufructo pertenecen
al propietario, y si están vendidos, el precio corresponde
también al titular del inmueble.
Siempre que se trate de una cesión onerosa, constituyen
ganancias gravadas las obtenidas por cualquier especie de
contraprestación por la constitución a favor
de terceros de derechos reales no sólo de usufructo,
sino también de uso, habitación o anticresis.
II.1.3. El caso de los predios rurales cedidos gratuitamente
Sólo en el caso que el propietario del campo sea
una persona física que lo cediera gratuitamente, como
suele darse cuando los padres ceden a sus hijos un inmueble
rural para que lleven a cabo una explotación agropecuaria,
el propietario del mismo está obligado a tributar
por el valor locativo.
En tanto que si trasmite gratuitamente
la nuda propiedad del predio, pero conserva el usufructo,
la ley recoge el principio de la realidad económica
y da por sentado que el propietario del campo sigue siendo
quien percibe los frutos, y es por lo tanto el obligado
a tributar por esas rentas.
En este sentido concluyó el
Dictamen (DALTT) 120/89 aseverando
que “Se entiende cómo el legislador en el caso de
inmuebles cedidos gratuitamente gravó al usufructuario
por el valor total del mismo, por cuanto al tener el uso
y goce tiene en sus manos la totalidad de las facultades
productivas de la cosa. Que la use en esa forma o no, queda
a su arbitrio”.
II.1.4. El caso del inmueble rural en condominio
El decreto reglamentario, recepta
las normas del Código
Civil y dispone que la parte de cada condómino será considerada
a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.
El condominio se constituye por
contrato o por actos de última
voluntad. Cada condómino puede ejercer los derechos
de propiedad sin el consentimiento de los demás copropietarios.
Pero cada uno de los condóminos es deudor a los otros,
según sus respectivas partes, de los frutos que hubiere
percibido de la cosa común.
II.1.5. Caso del inmueble rural
afectado a una explotación
agropecuaria
El inmueble rural puede estar afectado
a distintas actividades, a las típicamente consideradas agropecuarias, o a
otras formas de llevarlas a cabo tal como los contratos de
pastaje, en que el propietario del predio concede al titular
de los animales el derecho a pastar en su campo, cuidándolos
a cambio de una retribución; de capitalización
de hacienda; de aparcería en el cual el titular del
campo es considerado coproductor por la Instrucción
N° 235/78, al igual que el Dictamen N° 21/60 que
la definió como la entrega por el dador al aparcero
de un predio rural con o sin otros elementos, para la explotación
agropecuaria con el objeto de repartirse los frutos; así como
también la mediería en que se entrega al mediero
el predio rural para la explotación agropecuaria,
para repartirse los frutos por partes iguales.
II.1.5.1. Explotaciones agropecuarias unipersonales
Cuando la actividad agropecuaria
es encarada por el propietario del campo o bien por quienes
arriendan predios rurales, el sujeto tributario es la empresa
unipersonal, aunque ésta
no es objeto de ninguna definición legal. Su capital
está constituido por los bienes afectados - total
o parcialmente- a la consecución de sus objetivos.
En el caso que nos ocupa, el inmueble rural, sus edificios
e instalaciones.
II.1.5.2. Los establecimientos estables
Los establecimientos estables pertenecientes
a personas de existencia física o ideal residentes en el exterior
no están definidos en la ley. Adquiere relevancia
su conceptualización en situaciones en que una explotación
unipersonal desarrollada en el país, perteneciente
a una persona domiciliada en el exterior, o a una sociedad
- aún de hecho- constituida en otro país, es
propietaria de un campo explotado directamente o bajo alguna
da las formas asociativas antes mencionadas. En este caso
debe ser caracterizado como un establecimiento estable, comprendido
en el art. 69 inc. b) y alcanzado por el impuesto a las Ganancias
a la alícuota proporcional.
II.1.6. Determinación de
la Ganancia Neta
Tanto si se trata de un sujeto
empresa como de una persona física, para determinar la ganancia neta, además
de las deducciones que correspondan por la categoría
en sí, se pueden computar las deducciones previstas
en el art. 82.
Es así como son deducibles los impuestos y tasas
que gravan el inmueble, tales como inmobiliario y gravámenes
municipales, excepto los impuestos sobre campos que no se
exploten.
Un inmueble rural arrendado por
una persona física
o sucesión indivisa, está exento del impuesto
sobre los bienes personales, pero tributa el Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta. Este gravamen no es deducible
del Impuesto a las Ganancias. De igual forma, si su propietaria
es una sociedad con personería jurídica.
Los intereses devengados por deudas
hipotecarias y los intereses contenidos en las cuotas de
compra de inmuebles a plazos, aún cuando no tengan garantías, de pavimentación
o de contribución de mejoras, de caminos rurales,
de dragado, son también deducibles, así como
también los gastos originados por la constitución,
renovación y cancelación de las deudas.
Pero si se tratara de un sujeto
empresa que contrae la deuda para adquirir el inmueble
rural, son de aplicación
las normas del art. 81 inc. a) en materia de limitación
del cómputo de la deducción de intereses, las
denominadas reglas de capitalización exigua, en caso
de corresponder.
Las primas de seguros que cubran
riesgos sobre los inmuebles rurales que produzcan ganancias,
son deducibles cualquiera sea el sujeto. Asimismo si se
produce una pérdida
y el seguro no las cubre totalmente, sólo será deducible
como pérdida extraordinaria la parte no cubierta.
En materia de gastos de mantenimiento,
la opción
de deducirlos en forma presunta, no es aplicable a los inmuebles
rurales, por estar expresamente excluidos. Estas erogaciones
son deducibles en la medida que cuenten con la debida documentación.
II.1.6.1. Amortización de edificios y demás
construcciones sobre inmuebles.
Las edificaciones rurales afectadas
a la explotación,
o que son parte del inmueble arrendado, son amortizables
a razón del 2 % anual – excepto que se pruebe una
vida útil menor- aunque lo son desde el inicio del
trimestre de la afectación y hasta el trimestre en
que se agote su valor o hasta el trimestre inmediato anterior
a aquel en que se vendan o desafecten.
Estos edificios pueden ser inmuebles,
mejoras, o inmuebles por accesión.
Resulta de particular importancia
definir si ciertas instalaciones no pueden considerarse
independientes del inmueble al que están adheridas. De ser así,
son consideradas parte adheridas al mismo, y en consecuencia
amortizables como el inmueble.
Caso contrario, si esas instalaciones
tienen una vida útil
inferior a cincuenta años podrán ser amortizadas
por separado, de acuerdo con su naturaleza.
II.1.6.1.1. La problemática
del agotamiento de la tierra. Antecedentes y causas.
El crecimiento del monocultivo
de soja, que representa más
del cincuenta por ciento de la superficie sembrada, y más
de la mitad de la cosecha total de granos, ha traído
como consecuencia la desaparición de miles de hectáreas
dedicadas a la producción de alimentos tradicionales,
al desplazamiento de otros cultivos en especial, maíz,
girasol y algodón y a la ampliación de la frontera
agrícola hacia zonas marginales.
"La expansión de la frontera agropecuaria amenaza
seriamente reservas de biodiversidad como la selva de los
yungas en el norte argentino, cuya superficie es progresivamente
ocupada por la verde uniformidad de la soja. Si sigue este
camino, a Salta le espera un futuro cercano con más
inundaciones y menos recursos naturales para sus habitantes" (Javier
Corcuera, Director de la Fundación Vida Silvestre).
Pero además desaparecieron casi 200.000 productores,
de los cuales, un elevado porcentaje corresponden a la provincia
de Buenos Aires, producto del proceso de concentración
de la tierra.
Ante esta realidad organismos técnicos y sectoriales
advierten sobre los riesgos que entraña afianzar esta
tendencia hacia el monocultivo, en especial la sustentabilidad
por deterioro de la tierra.
El monocultivo de soja transgénica genera la desertificación
del suelo en la zona chaco-pampeana, debido a la falta de
racionalidad en la repetición del sistema de siembra
directa sin rotaciones ni laboreo y del uso creciente de
plaguicidas.
El Grupo de Reflexión Rural alerta
sobre el futuro colapso de nuestros suelos en los próximos
años de no producirse antes la rectificación
de este modelo tecnológico de creciente sojización
y propone “que se generen políticas agrarias para
preservar el espacio propio de otra agricultura, políticas
capaces de proteger las producciones de pequeña escala,
la apicultura, la agricultura orgánica, los tambos
y la frutihorticultura, a la vez que esas políticas
delimiten la actual expansión de la frontera sojera
sobre otros cultivos.”
Por su parte, el INTI a través de un documento expresa
que “Dos recomendaciones emergen al analizar la problemática
del monocultivo de soja: por un lado, la importancia de implementar
políticas públicas que incentiven la investigación
y desarrollo en nuestro país con la finalidad de incrementar
el valor agregado nacional; y, por otro, la necesidad de
diseñar una estrategia industrial que permita diversificar
la oferta exportable y revertir la tendencia observada a
la primarización del comercio.
El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA) sostiene que: “(...) Las evidencias científicas
disponibles se van acumulando en el sentido de que la combinación:
siembra directa más el monocultivo de soja tolerante
a glifosato no constituye, en la región pampeana,
una alternativa sustentable a los planteos que incluyen rotaciones.
(...) Paralelamente, está instalada la percepción
(también fundamentada en sólidos argumentos
técnicos), de que el proceso de agriculturalización
que se observa en las zonas extra-pampeanas, especialmente
el NEA y el NOA (atribuible, en su casi totalidad, a la expansión
del monocultivo de soja), constituye un sendero incompatible
con la sustentabilidad de la producción agropecuaria
en esas regiones. La observación de estos dos procesos
lleva a concluir que, a menos que se haga algo al respecto,
la caída en la producción agrícola será inevitable.
II.1.6.1.1.1. Estado actual del conocimiento y las propuestas
en materia impositiva
Frente esta contextualización y ante la evidencia
de la pérdida de valor de la tierra se torna necesario
una revisión del concepto tradicional, tanto contable
como impositivo, que la tierra libre de mejoras no es amortizable.
Este es el planteo que hemos formulado
en el Proyecto conjunto U.C.E.L.- I.N.T.A. al expresar
que “Los sistemas de producción
agrícola con predominio de soja que se realizan en
el sur de la Pcia. de Santa Fe, apoyados en una tecnología
de uso de fertilizante en cantidades menores a la extraída
por los cultivos, generan una exportación de nutrientes
fuera del sistema de producción, que habitualmente
no son considerados en los cálculos de costos y que,
a la vez, condicionan la sustentabilidad de dichos planteos
productivos. Existen datos bibliográficos sobre los
efectos físicos-productivos de estos sistemas de producción,
que demuestran que la secuencia de cultivos con predominio
de soja conduce a la pérdida de C orgánico
y nutrientes del suelo. Sin embargo, no existe una norma
que permita amortizar el recurso suelo como cualquier bien
de uso o un bien agotable como puede ser un bosque o una
mina, cuya amortización está admitida por ley
y normas contables”.
Con anterioridad a que se produjera
este fenómeno
de la sojización, el Dr. Arce expresaba
: “La interacción antrópica sobre el ecosistema
produce lesiones al ser vivo que es el suelo. El suelo es
un recurso no renovable, no sólo dentro de la ciencia
edafológica, sino también dentro del contexto
legal.
La contabilidad empresarial y la
fiscal debe mostrar en sus estados, en el rubro Bienes
Bióticos, donde debe
estar clasificada, la pérdida de valor causado por
el agotamiento.
La tierra no es amortizable dentro
de una adecuada y formal terminología, pero sí lo es utilizando la terminología
de la ley fiscal que ha convertido al concepto en sinónimo
de agotamiento.
Es factible dentro del contexto
legal imputar como costo la desvalorización que sufre la tierra por efecto
de la utilización de determinadas técnicas
agronómicas, que como se ha demostrado, siempre ocasionan
pérdidas en la capa arable.
La pérdida de rentabilidad es su consecuencia directa
y la disminución del valor de la tierra es el efecto
indirecto: es el resultado a largo plazo.
....La deducción por depreciación como consecuencia
del agotamiento del factor suelo está admitido explícitamente
en nuestra ley del impuesto a las ganancias.
La deducibilidad de la degradación implica su medición
con técnicas probadas como las que realiza el INTA
o la Asociación Amigos del Suelo.
Se debieran establecer esas pérdidas promedio por
cultivo y por zona y por tipo de tierra, que actuaría
como referente, es decir como pérdida presunta o a
opción del contribuyente la deducción de la
pérdida o valor real”.
Por todo lo expuesto, creo que
deberíamos alejarnos
momentáneamente, y al sólo efecto del análisis,
de la euforia de lo que aparece como la panacea de la rentabilidad,
y pensar a futuro, pero no a largo plazo, sino en lo que
sucederá a los propietarios de la tierra dentro de
pocos años; en especial a los que entregan sus inmuebles
rurales en arrendamiento, a quienes se les devolverá una
tierra al término de los contratos, que no es la misma
que entregaron. Quienes la hayan usufructuado, habrán
hecho sus ganancias, y lo más probable, es que a esa
altura se hayan girado al exterior.
Mientras tanto, y hasta que este
hecho casi irreversible –a
menos que se apliquen políticas de Estado que protejan
el uso del suelo- el propietario de estos campos, ya sean
arrendados o explotados por ellos, estará tributando
por una ganancia que no es tal en su verdadera magnitud,
por cuanto no estará computando las pérdidas
de agotamiento de la tierra, llámeselas amortizaciones
o como se prefiera denominarlas.
Estos contribuyentes estarán tributando en virtud
de una capacidad contributiva que no tienen, pues su capital
se estará erosionando.
Por todo ello, creo que puede ser
oportuno que en estas Jornadas Tributarias se debata este
tema, por cuanto el Impuesto a las Ganancias debe gravar
auténticas rentas. Sólo
si se alcanza la verdadera capacidad contributiva del sujeto,
se estará ante un impuesto justo.
Pero como se advierte, el problema
y sus secuelas van más
allá del aspecto tributario, por lo que deberían
adoptarse políticas protectoras del suelo y del medio
ambiente para quienes habitamos este país, para nuestros
hijos y sus hijos, ya que es probable que muchos de los que
hoy usufructúan el boom de la soja, sean grupos internacionales,
en quienes se ha concentrado la tenencia de las tierras,
que una vez más en la historia argentina, cuando no
haya más ganancias para ellos, vuelen como vuelan
las golondrinas, buscando un clima más apacible.
II.1.6.1.2. Las amortizaciones por agotamiento
Por todo lo expuesto, lo que se
produce es el agotamiento de la tierra. Es por eso que
no hace falta modificación
alguna en la ley vigente, sólo es una cuestión
absolutamene conceptual y de encuadramiento . En efecto,
el art. 75 dispone que cuando se proceda a la explotación
de bienes agotables, en forma que implique un consumo de
la sustancia productora de la renta, se admitirá la
deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha
sustancia, calculada en función de las unidades extraídas.
Resulta importante destacar que
esta norma prevé la
utilización de otros sistemas destinados a considerar
dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.
La amortización tiene por objeto recuperar el capital
invertido al concluir la vida útil estimada. El suelo
se agota, y ello ha sucedido siempre, de forma tal que la
ley 13.246 establece obligaciones al arrendatario y al aparcero
tomador en materia de conservación del suelo. Esta
antigua ley, aún vigente, define la degradación
como la salinización, alcalinización, acidificación
etc., por la pérdida del equilibrio de las propiedades
físico-químicas del suelo que lo hacen apto
para el cultivo, originada en prácticas o normas deficientes
del manejo del suelo, particularmente relacionadas con el
régimen hidrológico del mismo, y para cuya
restauración del equilibrio es necesario el uso de
correctivos.
Pero también debe pensarse en las tierras que han
perdido su fertilidad por otras causas, como inundaciones
o sequías prolongadas. Para estas situaciones, debería
aplicarse la deducción prevista en el mismo art. 82
relativa a pérdidas extraordinarias sufridas por caso
fortuito o fuerza mayor.
Ejemplo de ello es la gran inundación por el desborde
del río Salado en Santa Fe en el año 2003,
aunque sus causas deben encontrarse, según los expertos,
en la tala indiscriminada de árboles para ganar tierras
destinadas al cultivo de soja.
II.2. Aspectos y tratamiento del inmueble rural cuando es
enajenado.
II.2.1. Cuando el vendedor es una
persona física
o sucesión indivisa.
Cuando nos refiramos a la enajenación de un inmueble
rural, estaremos refiriéndonos no sólo a la
venta, sino también a la permuta de un inmueble por
otro, al aporte del inmueble rural que efectúe un
socio a la sociedad o a la expropiación de un campo
para obras de infraestructura.
En la legislación vigente las ventas de inmuebles
rurales, tanto la tierra libre de mejoras como sus construcciones,
están fuera del objeto del Impuesto a las Ganancias,
cuando su titular es una persona física o sucesión
indivisa. Están alcanzados por el Impuesto a la Transferencia
de Inmuebles, cuya base imponible es el precio de transferencia.
Por ello es determinante la naturaleza del sujeto.
Sin embargo se plantean algunas
cuestiones que encuentran su origen en el destino que hubiera
tenido el inmueble hasta ese momento; cosa que no ocurre
cuando hubiera estado arrendado, generando ganancias de
la primera categoría; pues
es obvio que el resultado de su venta no estará alcanzado
por el impuesto a las Ganancias.
El Dictamen (DAL) 126/2001 al referirse
a la transferencia de un yacimiento minero sostuvo que
: “El resultado de tal
operación sólo esta comprendida dentro del ámbito
de la ley cuando sea susceptible de periodicidad o cuando
encuadre dentro de lo previsto en el artículo 49,
inc. d), de la ley. Si el propietario no se dedica a comprar
y vender estos inmuebles con carácter habitual, o
de ningún otro modo se cumplen esas condiciones, el
resultado es ajeno al impuesto a las ganancias. Si encuadrara
en este impuesto, se regirá por las normas de la Tercera
Categoría (artículo 49, incs. d o e), igual
que en el caso de SUJETO EMPRESA)" (CE Carlos A. Raimondi-
Adolfo Atchabahian, "El Impuesto a las Ganancias",
Ed. Depalma, 1999, pág. 553 y 554)”.
II.2.1.1. Inmueble rural afectado
a la explotación
agropecuaria.
Los inmuebles rurales afectados
a una explotación
agropecuaria individual o a una sociedad sin personería
jurídica, cuya propiedad es de las personas físicas
y sucesiones indivisas –único dueño o socios
- integra impositivamente el patrimonio de la explotación
o de la sociedad de hecho. Pero debe destacarse que el dominio
registral es detentado por las personas físicas.
El impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en el
artículo 12 del DR dispone que integrarán el
activo de las sociedades de hecho los inmuebles de propiedad
de uno o más socios, afectados a la explotación
en forma exclusiva y sin retribución alguna, o cuando
el arrendamiento sea inferior al que se hubiera pagado si
fuera un tercero.
Si bien podría aplicarse el principio de realidad
económica sobre la “realidad registral”, en el sentido
que nunca una persona física que constituya un empresa
unipersonal podría registralmente ser titular de un
inmueble rural, criterio aplicado en pronunciamientos relativos
a impuestos patrimoniales donde, como se dijo, el tema es
tratado especialmente. En An-de S.R.L.(TFN- Sala C-26-2-86) referido
al impuesto sobre los capitales el Tribunal sentenció que
si el inmueble es utilizado en el giro comercial, y sus gastos
son soportados por la empresa es correcto considerarlo como
activo computable.
Pero es preciso destacar que la
ley del impuesto a las Ganancias no contiene una norma
expresa que trate el asunto; debiendo señalar que el artículo 72 del reglamento,
sólo se refiere al caso particular de las empresas
o explotaciones unipersonales que cesen en sus actividades,
estableciendo que a los efectos del impuesto son sujetos
hasta que realicen la totalidad de sus bienes. Agregando
que si no se venden se presume que reingresan al patrimonio
de la persona física si transcurren más de
dos años desde la fecha en la que la explotación
realizó la última operación.
Al no existir norma expresa, debe
recurrirse a la legislación
de fondo, en este caso el artículo 1357 del Código
Civil, que dispone que toda persona capaz de disponer de
sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que es
propietaria.
En el caso que nos ocupa, el inmueble
rural no es propiedad de la explotación ni de la
sociedad de hecho, es propiedad del titular o de los socios.
La persona física es la que tiene capacidad para
disponer del inmueble; es ella la que lo enajena. Es ella
a quien debería atribuírsele el hecho imponible.
La ganancia o pérdida es de capital y en consecuencia
no está alcanzada por el impuesto a las Ganancias.
De manera que, si el titular del
inmueble rural es una persona física, un condominio o una sucesión indivisa,
cualquiera hubiera sido su afectación, la operación
quedaría gravada por el Impuesto a la Transferencia
de Inmuebles.
A pesar del análisis realizado, es preciso destacar
que si el mismo se realiza a la luz de la teoría del
balance aplicable a estos sujetos, todas las ganancias, cualquiera
sea el origen, están gravadas, y por lo tanto el resultado
de la venta del inmueble estaría gravado por el impuesto
las Ganancias.
En tal sentido, los Dres. Rolando y Saladino respondiendo
a una consulta sostienen que “El resultado obtenido por una
explotación agropecuaria es considerado por la ley
del impuesto a las ganancias dentro de la 3ª categoría
(art. 2º, inc. 2 de la ley -t.o. 1997), que considera
alcanzados los resultados de todas las operaciones del contribuyente
(en este caso de la explotación) sean éstas
eventuales o no, relacionadas con su objeto o su actividad
principal o no....la venta de las hectáreas se encuentran
alcanzadas por el impuesto a las ganancias, aun cuando la
titularidad del bien está en manos del titular de
la explotación a la cual fue asignado el inmueble.
Lo expuesto no debe confundirse
con la situación
en la cual quien vende el inmueble es una persona física
que no lo asignó a una actividad de la 3ª categoría,
en cuyo caso dicha operación se encontraría
fuera del alcance de ley, y alcanzada por el impuesto a la
transferencia de inmuebles.”
Por lo expuesto, hay posiciones
de la doctrina en ambos sentidos, lo que evidencia la falta
de claridad del tema. Razón por la cual, debería
recomendarse que este hecho imponible fuera debidamente
tratado por una norma adecuada en el impuesto a las Ganancias.
II.2.1.2. Tratamiento del resultado
de la enajenación
de la tierra libre de mejoras, construcciones e inmuebles
por accesión.
Generalmente el predio que se enajena
consta de galpones, edificios, alambrados, tranqueras,
corrales, y otros bienes que pueden ser considerados inmuebles
por accesión.
Si quien vende el campo es una persona física la venta
de los inmuebles por accesión no está gravada
si el inmueble hubiera estado alquilado; y con las salvedades
expuestas en el punto anterior, si estaba explotado directamente
por sus titulares.
Es por ello que deberá precisarse el concepto “ inmuebles
por accesión”.
El Dictamen N° 38/97 (DAL) opinó que "...
revisten la naturaleza de inmuebles ya sea por su accesión
física (artículo 2315 del Cód. Civil)
o por su accesión moral (artículo 2316 del
Cód. Civil) pues no cabe duda que sin esas cosas el
establecimiento no podría funcionar y llenar bien
su destino..."
El Dictamen 67/95 (DAT) opinó que no revisten ese
carácter "... aquellos bienes que solamente deban
ser fijados al inmueble para su habilitación, como
sería la existencia de trabajos civiles e instalaciones
para un proceso industrial que, si bien pueden constituir
inmuebles por accesión (conductos, cañerías
de trasvasamiento, etc.), al estar vinculados directamente
con la funcionalidad de los bienes de uso respectivos, su
vida útil a efectos de la amortización no debería
superar la atribuible al bien mueble respectivo, ya que su
existencia depende de éste".
A la luz de esta jurisprudencia
administrativa, se deberá en
cada caso determinar si se venden instalaciones que no puedan
considerarse separadamente del inmueble; o si forma parte
de él, aún cuando fueran desmontables como
los alambrados; o bien merituar si sin ellas la explotación
no fuera posible.
II.2.2. Venta de inmuebles rurales realizadas por sujetos
empresa
Se abordará el análisis según
sea la naturaleza de los sujetos que los enajenan.
Sujetos del Art. 69 y sociedades del Art. 49 b) que constituyen
sujetos de derecho.
El Art. 2 de la ley 19550 establece
que la sociedad es un sujeto de derecho, y por tanto distinta
de sus socios. Por su parte el Art. 2505 del C.C. dispone
que la adquisición
o transmisión de derechos reales sobre inmuebles,
solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción
de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios
de la jurisdicción que corresponda.
En virtud de estas normas, las
sociedades del art. 69 y las enunciadas en el Art. 49 b)
que adopten alguna de los tipos sociales previstos en la
ley 19550 - sociedades colectivas, de capital e industria
- y sociedades civiles constituidas conforme a las normas
del Código Civil, tienen capacidad
para adquirir y enajenar predios rurales, de manera que el
resultado de su venta, cualquiera hubiera sido su afectación
- o no- en la explotación agropecuaria, está alcanzado
por el Impuesto a las Ganancias.
Aunque en muchos casos no se estará gravando una
verdadera renta si se trata de campos adquiridos antes de
la última devaluación, debido a la falta de
un ajuste impositivo del costo computable. Ello a pesar de
que la ley se refiere a su actualización, pues en
razón de subsistir el art. 39 de la ley 24073, esa
referencia no tiene efectos.
Establecimientos estables
Al estar incluidos en el art. 69 inc. b) tributan por todas
sus ganancias, inclusive las derivadas de la venta del inmueble
rural.
Así fue dicho en el Dictamen DAT 56/02 en el que
se analizó el caso del aparcero dador dueño
del inmueble rural y no residente en el país, concluyendo
que no es un beneficiario del exterior sino que debe encuadrárselo
como "coproductor agropecuario", pues el inmueble
rural constituye un establecimiento permanente perteneciente
a una persona física residente en el exterior y como
tal sujeto al Impuesto a las Ganancias.
Al venderse el predio el resultado
está gravado.
Uniones transitorias de empresas.
Agrupaciones de colaboración
empresaria.
La Ley 19550 establece que ni las
agrupaciones de colaboración
ni las Uniones Transitorias de empresas son sociedades ni
sujetos de derecho, aunque la finalidad es agrupar los recursos
necesarios para llevar a cabo emprendimientos agropecuarios
(ACE) en el caso que nos ocupa, o para el desarrollo de una
obra o un servicio (UTE).
Por lo tanto, tampoco son sujetos
del impuesto a las Ganancias, debiendo asignar el resultado
que obtengan – incluido el
proveniente de la venta de inmuebles rurales - a sus integrantes
en la parte que les corresponda.
Por el contrario, la ley de I.V.A.
se aparta del derecho de fondo y los considera sujetos
del impuesto; aunque en el caso que nos ocupa, la venta
de inmuebles está fuera
de su objeto.
II.3. Las ventas a tranquera cerrada: incidencia de la naturaleza
del sujeto enajenante.
La venta a tranquera cerrada, implica
no sólo la
venta del inmueble y de los que sean por accesión,
sino de todo los bienes que hay dentro del mismo, razón
por la cual se presentan ciertos aspectos que deben ser analizados
tanto en el Impuesto a las Ganancias como en el Impuesto
al Valor Agregado.
II.3.1. Venta realizada por los
sujetos comprendidos en el art. 69 y sociedades de personas
con personería
jurídica
Las ventas del inmueble rural con
todo lo que hay dentro de él: sementeras, molinos, aguadas, corrales, bretes,
silos, bebederos, maquinarias, no ofrece dudas en cuanto
a su gravabilidad cuando el enajenante es una sociedad con
personería jurídica, en virtud de la aplicación
de la teoría del balance.
II.3.2. Venta realizada por sociedades
de personas sin personería
jurídica y empresa unipersonales
En estos casos, así como cuando el inmueble rural
al momento de la venta está sujeto a un contrato de
siembra a porcentaje ( asimilable a una explotación
unipersonal) renace el planteo respecto al impuesto que grava
la operación.
De adoptar el criterio que la realidad
económica
está por encima de la cuestión registral; el
encuadramiento de una operación a tranquera cerrada
sería igual que el que se haría si la vendedora
fuera algún sujeto con personería jurídica.
De adoptar la postura sustentada
en que el dominio registral pertenece a los socios, la
ganancia o pérdida por
la enajenación del predio rural –incluídos
los inmuebles por accesión- debería ser atribuída
a sus propietarios, quedando parte de la operación
alcanzada por I.T.I, y parte por el impuesto a las Ganancias
por la venta de los bienes muebles amortizables y sementeras.
II.3.3. Venta a tranquera cerrada de un inmueble arrendado.
Si la titular es una persona física, la venta del
inmueble y sus instalaciones adheridas al mismo, están
alcanzadas por I.T.I. y la venta de los bienes muebles amortizables
por el impuesto a las Ganancias, con la salvedad acerca de
la duda acerca de su gravabilidad luego del Dictamen 351/2003
de la Procuración del Tesoro de la Nación.
De tal forma, resulta importante
destacar que el art. 2314 del Código Civil dispone: “Son inmuebles por su naturaleza
las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas,
como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas
que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado
al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se
encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”; y que en
virtud del art. 2315 del Código Civil " Son inmuebles
por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física al suelo,
con tal que esta adhesión tenga el carácter
de perpetuidad".
El art. 2316 dispone que : "Son también inmuebles
por accesión las cosas muebles que se encuentran puestas
intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el
propietario de este, sin estarlo físicamente".
Podría decirse entonces que no estarían alcanzados
por el impuesto a las Ganancias los alambrados, molinos,
las aguadas, las partes de un galpón que en caso de
desafectarlos del inmueble no tendrían individualidad
propia; pero si lo estarán aquellos que también
se venden con el inmueble pero que desmontados pierden el
carácter de inmuebles por accesión y recobran
su individualidad.
II.4. Los resultados por la venta de inmuebles rurales alcanzados
parcialmente por el gravamen
Resulta importante analizar el
tratamiento a dispensar a la venta de un inmueble rural
afectado parcialmente a una explotación y el resto
sujeto a un contrato de arrendamiento
Si la venta la efectúa una persona física
(según la postura que se adopte) sería de aplicación
el Art. 89 del Decreto Reglamentario de la ley del Impuesto
a las Ganancias, por tratarse de la enajenación de
inmuebles que originen resultados alcanzados parcialmente
por el gravamen, en razón del carácter del
enajenante y su afectación parcial a actividades o
inversiones que generen rentas sujetas al impuesto. En ese
caso la determinación del resultado se efectuará teniendo
en cuenta la relación existente en el avalúo
fiscal, o en su defecto, según el justiprecio que
se practique al efecto.
III. Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta
Si bien el hecho imponible es la
ganancia presunta, la base de imposición son los
activos, aunque el Tribunal Fiscal sostuvo
que el hecho imponible del impuesto es la existencia de
activos, por lo que la generación de ganancias o
quebrantos resulta irrelevante, en la medida en que el
contribuyente posea bienes que puedan llegar a producir
una ganancia.
Son sujetos pasivos de este impuesto todos los sujetos empresa
y los establecimientos estables pertenecientes a sujetos
domiciliados en el exterior - incluidos entre otros los inmuebles
rurales, aun cuando no se exploten .
El Dictamen (DAT) 56/2002 concluyó que
el inmueble rural sujeto a un contrato de aparcería,
es un establecimiento permanente cuando pertenece a una persona
física residente en el exterior. Es el responsable
sustituto quien debe cumplir con las obligaciones de presentación
y pago que le corresponden al titular del inmueble o de la
explotación.
Pero también revisten este carácter las personas
físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles
rurales, con relación a dichos inmuebles.
Por lo expuesto, en todos los casos
y cualquiera sea el sujeto, el inmueble rural está gravado formando parte
del activo. Para lo cual es útil recordar los casos
especiales de contratos de pastaje, de aparcería,
mediería y contratos de capitalización de hacienda.
El Dictamen Nº 81/92 (DAT), el Dictamen N° 21/60 ,
entre otros, se pronunciaron acerca de su naturaleza, sosteniendo
que son contratos de colaboración y estructura asociativa,
debiendo tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta cada una de las partes sobre sus propios bienes
afectados.
Tratándose de sociedades de hecho o empresas unipersonales.
el artículo 12 del Decreto Reglamentario establece
que a los fines de la determinación del gravamen integrarán
el activo los inmuebles de propiedad de uno o más
socios, afectados a la explotación en forma exclusiva
y sin retribución alguna, o cuando ésta sea
inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes
de acuerdo a los valores normales de mercado.
III.1.Valuación de los inmuebles
rurales.
La ley concede un tratamiento especial
a las tierras libres de mejoras, en razón de su importante valor. En efecto,
al importe determinado conforme a las normas del impuesto,
se le podrá deducir el 25% sobre el valor fiscal asignado
a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto
inmobiliario provincial, o $ 200.000 el que resulte mayor.
Un inmueble rural puede ser el
conjunto de distintas parcelas catastralmente independientes.
La norma permite la deducción
señalada sobre el valor fiscal asignado a la tierra
libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario
provincial...”. Debe entenderse que habrá que considerar
el valor fiscal asignado para el pago del impuesto inmobiliario
provincial de cada unidad catastral y deducir el 25 % del
mismo o $ 200.000 el que sea mayor, de cada una de ellas.
El valor a computar no podrá ser inferior al de la
base imponible - vigente a la fecha de cierre del ejercicio
que se liquida- establecida a los efectos del pago de los
impuestos inmobiliarios; en cuyo caso la base imponible se
reducirá en el 25 % de la valuación fiscal
o en $ 200.000, el que sea mayor.
El contribuyente no tiene la posibilidad
de comparar con el valor de plaza, cuando éste sea inferior al determinado
conforme a las normas mencionadas, situación que se
presenta frecuentemente en predios afectados por inundaciones
recurrentes, en explotaciones intensivas que agotan la tierra.
III.2. Mínimo exento
El mínimo exento es un derecho que tiene cada sujeto
del impuesto. Este concepto debe quedar claro en situaciones
en que una misma persona física es titular de más
de un inmueble rural y / o de una explotación agropecuaria
unipersonal.
Ello es así por cuanto cada empresa unipersonal es
un sujeto distinto, es sujeto como unidad económica
para la atribución del hecho imponible, que debe practicar
declaraciones independientes, tal como expresó la
Instrucción (D.G.I.) 215, 3-4-78.
Por otra parte, la ley 25.865 al
incorporar en el régimen
general a los pequeños contribuyentes que realicen
actividad primaria, los exime del impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta.
IV. Impuesto sobre los Bienes Personales
El tratamiento de los inmuebles rurales en el Impuesto sobre
los bienes Personales ha ido objeto de no pocas opiniones
encontradas, tanto de la justicia como de la doctrina.
El art. 21 inc. f), exime los inmuebles
rurales gravados por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
con el fin de evitar la doble imposición, tal como
se manifestó en la exposición de motivos.
La ley no los define ( sí lo hace el impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta, al considerar que revisten
tal carácter cuando así lo dispongan las leyes
catastrales locales) ni tampoco precisa su alcance, respecto
si la exención comprende también a las construcciones
rurales e inmuebles por accesión.
El Dictamen (DAT) N° 78/2001 expresó que ” Por
su parte, el inciso f) del artículo 21 de la ley del
gravamen, declara exentos del tributo a los inmuebles rurales
a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de
la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta,
es decir, aquellos pertenecientes a personas físicas
o sucesiones indivisas..... Precisamente, de los antecedentes
parlamentarios del proyecto de ley correspondientes al cuerpo
legal antes aludido, surge que los cambios implementados
derivan de la implantación del impuesto sobre la ganancia
mínima presunta, y su propósito es evitar la
doble imposición. Por tal razón, se excluyen
del ámbito del gravamen ciertos bienes...", entre
ellos "...los inmuebles rurales de personas físicas
y sucesiones indivisas, ahora gravados con el impuesto a
la ganancia mínima presunta". ... “Los inmuebles
rurales, cuya titularidad de dominio corresponda a personas
físicas sujetos del impuesto a la ganancia mínima
presunta, están exentos del impuesto sobre los bienes
personales, y por lo tanto las normas de valuación
no son aplicables a los mismos”. (El destacado es propio)
El Dictamen (DAT) 7/2002 ratifica
la exención: “Respecto de la aludida modificación
legal, cabe señalar que, del análisis de los
antecedentes parlamentarios del respectivo proyecto de ley,
surge que los cambios introducidos al texto legal "...
derivan de la implantación del impuesto sobre la ganancia
mínima presunta, y su propósito es evitar la
doble imposición. Por tal razón, se excluyen
del ámbito del gravamen ciertos bienes...", como
ser, "... los inmuebles rurales de personas físicas
y sucesiones indivisas, ahora gravados con el impuesto a
la ganancia mínima presunta" ("Antecedentes
Parlamentarios", año 1999 N° 2, Editorial
La Ley S.A., página 1062, parágrafo 127).
De manera que el fisco ha opinado
reiteradamente que se los exime para evitar una doble imposición.
Evidentemente esta es una exención:
de tipo subjetiva ( otorgada a
las personas físicas
y sucesiones indivisas)
y objetiva: La exención procede sólo
por los inmuebles rurales.
Deben cumplirse ambas condiciones
para que se verifique la exención.
El texto legal expresa que “estarán exentos del impuesto...
f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del
artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta”; la que a su vez dispone que: “Son
sujetos pasivos del impuesto: Las personas físicas
y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en
relación a dichos inmuebles”
Todos los inmuebles rurales cuyos
titulares son personas físicas y sucesiones indivisas, y sólo en relación
a ellos, están exentos, sin condiciones, e independientemente
de su afectación.
La norma no exige que el inmueble
esté inexplotado,
arrendado o afectado a alguna actividad agropecuaria.
En este sentido se expresó el
Dictamen (DAT) 7/2002 : “Se
encuentran fuera del ámbito del impuesto Sobre los
Bienes Personales los inmuebles rurales que integren el activo
de explotaciones unipersonales, que hayan sido afectados
por sus titulares al patrimonio de sociedades de hecho, o
los inmuebles inexplotados o cedidos en alquiler”.
IV.1. Responsables sustitutos. La sociedad de hecho agropecuaria
La ley 25585 excluyó de la declaración personal
a las acciones y participaciones en el capital de cualquier
tipo de sociedades regidas por la Ley 19.550. Las empresas
y explotaciones unipersonales deben ser incluidas en la liquidación
de su titular.
Sin lugar a dudas, obedeciendo
a razones de control y con el objetivo de recaudar, se
dispone que el impuesto correspondiente a las acciones
o participaciones en el capital de las sociedades regidas
por la Ley 19.550, incluidas las sociedades de hecho o
irregulares, debe ser liquidado por éstas cuando
sus titulares sean personas físicas y/o sucesiones
indivisas, domiciliadas en el país o en el exterior,
sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia
ideal, domiciliada en el exterior, a la misma alícuota,
independientemente del monto de la base imponible y aunque
se trate de sociedades off shore.
Luego el Dictamen 50/02 aclaró que están comprendidas
en este régimen "Las sociedades de hecho con
un objeto comercial”.
Procede entonces analizar si las
sociedades de hecho que realicen actividades agropecuarias
están obligadas
al pago con carácter definitivo; puesto que explotaciones
de poca envergadura estarían obligadas a tributar
siempre, cualquiera sea su patrimonio. Ello es así ya
que si se incluyeran en la declaración personal de
sus titulares o socios, su valuación podría
no superar el mínimo exento.
La cuestión es definir si
tienen o no objeto comercial.
El Dictamen (DAL) 131/2002, opinó que "...debemos
tener en cuenta que en ella la actividad agraria es considerada
como actividad civil y no comercial. Nuestro Código
de Comercio dice claramente que será considerado comerciante
aquel que se dedica a la intermediación, siendo que,
como ya hemos hecho notar, el productor agrario no es un
intermediario, sino que vende lo producido por el mismo.
En el artículo 452, inciso 3° del Código
de Comercio expresamente se enuncia la actividad agraria
como de carácter común, ajena a las disposiciones
comerciales"... En virtud de lo expuesto cabe concluir
que las ventas directas realizadas por los agricultores y
hacendados quedan excluídas del derecho comercial;
por el contrario, sí los mismos se hubiera organizado
en forma de empresa comercial o hubieran constituido una
sociedad mercantil la actividad que desarrollen se encuentra
regida por el derecho comercial”
Finalmente, el Dictamen (DAT)N° 72/2003 analizó el
tema reconociendo que debía dilucidar el carácter
-civil o comercial- que revisten las sociedades de hecho
agropecuarias, destacando que "Una sociedad rural es
comercial cuando su actividad importa un procedimiento de
elaboración de productos complejo, que importe una "empresa
de fabrica" conforme el artículo 8°, inciso
5° del Código de Comercio; caso contrario la actividad
será civil".
En ese entendimiento, el servicio jurídico advierte que la "...
condición de civil o comercial de una sociedad rural depende de cada
caso en particular, quedando en función de ello supeditada la aplicación
del régimen de responsabilidad sustitutiva normado en el artículo
agregado a continuación del artículo 25 de la Ley del gravamen"....
Conforme a lo expuesto, este cuerpo
asesor entiende que, con el objeto de analizar si procede
la aplicación
del régimen que nos ocupa, se deberá determinar
en cada caso en particular si se verifica o no la realización
de actividades que importen un procedimiento de elaboración
complejo o la existencia de una estructura empresarial.”
IV.2. El problema
de la valuación de las acciones
y participaciones sociales según sea el sujeto.
IV.2.1. Sociedades obligadas a contabilizar sus operaciones.
Las acciones deberán computarse al valor patrimonial
proporcional que surja del último balance cerrado
al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Como estas
sociedades son titulares registrales de sus inmuebles rurales,
ellos integran el patrimonio neto, a la valuación
que se le hubiera asignado contablemente. Respecto del balance
que debe considerarse, el Dictamen (DAT)N° 72/2003 aclaró que “ El
Balance a que se refiere el artículo 22 inciso h)
de la Ley, resulta ser aquel sometido a la asamblea de accionistas
u órgano equivalente en otros tipos societarios”,
IV.2.2 Participaciones en U.T.E., A.C.E. o cualquier ente
individual o colectivo.
Las participaciones en estas formas
particulares de emprender la actividad agropecuaria se
valúan atendiendo a la
parte proindivisa poseída en los activos, los que
deben ser valuados teniendo en cuenta las normas de valuación
contenidas en la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, inclusive los inmuebles rurales.
IV.2.3. Participaciones en sociedades y explotaciones no
obligadas a contabilizar sus operaciones. El problema de
los inmuebles rurales.
Las empresas unipersonales no tienen
el carácter
de responsables sustitutos. Sus titulares son los sujetos
del impuesto.
El activo debe valuarse de acuerdo
con las disposiciones de la ley de Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta.
A fin de determinar la participación, se deben deducir
del activo gravado las deudas –incluidos los intereses devengados-
y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas
no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio.
El reglamento establece la forma
de valuar los inmuebles rurales afectados a empresas unipersonales
y sociedades de hecho que no lleven registraciones contables.
Es así como
dispone que al sólo efecto de la valuación
de la participación en el Impuesto a los Bienes Personales,
no deberá computarse la reducción del 25 %
de la valuación fiscal o $200000, el que sea mayor,
prevista en la ley del impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta.
Esta es sólo una norma de valuación que pretende
generar – por vía reglamentaria- un hecho imponible.
El Dictamen (DICT) 27/2001 (DAT) expresó: “La
ley del impuesto sobre los bienes personales considera exentos
a los inmuebles rurales pertenecientes a las personas físicas
y sucesiones indivisas. En relación con la valuación
de la participación patrimonial en una sociedad de
hecho de un sujeto pasivo del mencionado gravamen, no corresponde
detraer del activo los inmuebles rurales que estas sociedades
posean.”
El dictamen recoge la opinión
de calificada doctrina que
sostiene que los inmuebles registrados a nombre de los socios
de sociedades de hecho, que se encuentren "...afectados
a la explotación en forma exclusiva y sin retribución
alguna o cuando ésta sea inferior a la que se hubiera
fijado entre partes independientes de acuerdo con los valores
normales de mercado deberían, por el contrario, considerárselos
incluidos dentro del patrimonio afectado a la sociedad...ello
significaría su gravabilidad a través de la
inclusión en el valor de la participación gravada".
Sin embargo resulta apropiado resaltar
que en la ley que nos ocupa no existe ninguna disposición que establezca
tal tratamiento. Debiendo resaltar que el artículo
12 del reglamento del impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta es el que contiene esa norma tal como se la expresa.
Cabe destacar que son dos leyes diferentes que establecen
dos impuestos distintos.
Más aún, una disposición tiene rango
legal, en tanto que la otra sólo reglamentario.
Por otra parte debe hacerse notar
que los autores usan el modo condicional al referirse a
lo que debería haber
dicho la ley, pero que no lo ha hecho. En efecto, sostienen
que “ deberían, por el contrario, considerárselos
incluidos dentro del patrimonio afectado a la sociedad...ello
significaría su gravabilidad a través de la
inclusión en el valor de la participación gravada".
Si no existiera la exención (objetiva y subjetiva)
prevista en el art. 21 inc. f) sería coherente esta
interpretación.
Sería coherente porque los bienes afectados a una
explotación agropecuaria integrarían el valor
de la participación social o del patrimonio de la
empresa unipersonal, porque en el impuesto sobre la Ganancia
Mínima Presunta el sujeto es la explotación
unipersonal o la sociedad, no los sujetos del inc. e).
En cuyo caso, daría lugar a interpretar que los inmuebles
rurales exentos serían aquellos arrendados o inexplotados,
cuyos titulares –personas físicas o sucesiones indivisas-
son sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima
presunta, en virtud de su artículo 2°, inciso
e).
No obstante lo cual, no se puede
dejar de remarcar que la ley del Impuesto sobre los Bienes
Personales no lo expresa así. Ante la falta de certeza
es que se generan las diferentes opiniones.
Un Dictamen no puede hacer abstracción
del principio de legalidad.
Es un absurdo que la jurisprudencia
administrativa deje sentado que “ Corresponde señalar que dicha conclusión
emana de la propia redacción del artículo 12
del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta ”. Más aún, es grave
ya que no se está analizando el hecho imponible para
el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sino en
el Impuesto sobre los Bienes Personales, y menos aún,
no se debe afirmar la gravabilidad invocando el decreto que
reglamenta otra ley.
Pero además debe recordarse que la ley de Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta no es de aplicación
supletoria de la ley de impuesto sobre los Bienes Personales,
y por lógica tampoco lo es el decreto reglamentario.
El fisco concluye que la exención de los inmuebles
rurales no implica que no deban incluirse en el activo a
los efectos de la valuación de la participación
social de la persona física o sucesión indivisa
para la liquidación del impuesto sobre lo Bienes Personales.
A lo cual habría que acotar que no existe fundamento
por cuanto la ley al consagrar la exención no hace
referencia alguna al destino o afectación de los inmuebles.
El DICTAMEN N° 78/2001 sostuvo
que “Los inmuebles rurales, cuya titularidad de dominio corresponda
a personas físicas sujetos del impuesto a la ganancia
mínima presunta, están exentos del impuesto
sobre los bienes personales, y por lo tanto las normas de
valuación no son aplicables a los mismos.”
Sin embargo, DICTAMEN N° 5/2004 (DAL) sostiene que “ Mediante
el dictado del Decreto N° 988/03, el Poder Ejecutivo
Nacional procedió a la modificación del Decreto
Reglamentario de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales
en el sentido de que prevé un cambio en las pautas
de valuación de los inmuebles rurales cuyos titulares
sean sociedades, empresas o explotaciones que no lleven registraciones
que permitan confeccionar balances en forma comercial, en
cuanto si bien deben ajustar la valuación a los lineamientos
establecidos en el artículo 4° de la Ley del Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta, ya no pueden aplicar
la reducción del veinticinco por ciento (25%) sobre
el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los
fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, reducción ésta
contemplada con anterioridad a la modificación efectuada.”
En los considerandos del Dictamen (DAT) 7/2002 se
señala que "... sólo están exentos
del Impuesto a los Bienes Personales las personas físicas
y/o sucesiones indivisas, titulares dominiales de inmuebles
rurales que no son explotados en forma directa por el titular
o la sociedad de hecho que éste integra, es decir
por los inmuebles alquilados o cedidos a terceros para su
explotación bajo figuras distintas a la sociedad de
hecho -inmuebles rurales arrendados o inexplotados, inmuebles
afectados a aparcería, inmuebles afectados a pastoreo".
No existe norma alguna que sustente
tal afirmación,
agregando que "... respecto de las sociedades de hecho
no puede prevalecer la realidad registral, toda vez que no
son sujetos con capacidad de adquirir bienes registrables",
entonces "El patrimonio de estos entes está constituido,
por lo tanto, por todos los bienes afectados al desarrollo
de su actividad sin importar a nombre de quién se
encuentren registrados".
Ello sería así si existiera una norma expresa
que habilitara a prescindir de las normas de fondo, y se
aplicara el principio de la realidad económica.
Dice Brunotti respecto
de este asunto “Como hemos observado en la definición
del Código Civil, únicamente las personas de
existencia visible o las personas jurídicas o de existencia
ideal pueden adquirir derechos y poseer bienes.
No existen bienes registrables
propiedad de empresas unipersonales, los mismos son de
propiedad de las personas físicas
.....
Por lo tanto en este caso esa persona
física empresario
es el titular de un inmueble rural, incluir a los bienes
registrables en la valuación de la empresa unipersonal
significa duplicar los bienes existentes.
El sujeto del impuesto es la persona
física la cual
es propietaria de inmuebles y rodados, no es la empresa unipersonal
la titular de esos bienes.
Por lo expuesto precedentemente
es evidente que deben declararse los bienes inmuebles y
rodados (bienes registrables), independientemente de su
afectación, por lo tanto sustento la posición
mediante la cual este tipo de bienes deben tomarse independientemente
del capital de la empresa unipersonal, y de esta manera evitar
la doble imposición que supone gravar al inmueble
rural con el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
y a ese mismo bien gravarlo con el Impuesto a los Bienes
Personales en razón que esa persona física
titular de un inmueble rural es considerada una explotación
unipersonal.”
Finalmente, el Dictamen 7/2002
concluye que: “En otras palabras,
se encuentran fuera del ámbito de este impuesto los
inmuebles rurales que integren el activo de explotaciones
unipersonales, que hayan sido afectados por sus titulares
al patrimonio de sociedades de hecho, o los inmuebles inexplotados
o cedidos en alquiler”.
Las Primeras Jornadas Tributarias, Previsionales y Laborales
- Rosario 2003 recomendaron: “Respetar
el espíritu del legislador que trató de evitar
la doble imposición, respecto de la exención
del inmueble rural afectado a una sociedad de hecho o explotación
unipersonal que goza de exención objetiva y subjetiva
y que por lo tanto no integra el patrimonio de la explotación
estando alcanzado sólo por el Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta.”
Pero ello no es suficiente. Resulta
necesario que se establezca su tratamiento en forma inequívoca a través
de una norma de rango legal, en orden a evitar tantas disquisiciones
que no hacen más que generar conflictos entre el fisco
y los contribuyentes.
V.Superposición de tributos
entre los distintos niveles de gobierno
La problemática de la imposición
patrimonial es objeto de distintas opiniones doctrinarias
y ha dado lugar a no pocos fallos judiciales.
La presión tributaria ejercida por distintos niveles
de gobierno por la acumulación de tributos patrimoniales
sobre una misma base puede generar una carga impositiva excesiva
sobre los inmuebles rurales, que afecte el derecho de propiedad.
Pero no debe desconocerse que los impuestos provinciales
y municipales que gravan la propiedad inmueble encuentran
su fundamento en la obtención de recursos que constituyen
el sostén de esos estados.
No obstante estas consideraciones
no deben hacer perder de vista que en un país federal como lo es Argentina,
debe atenderse a la presión fiscal conjunta, en orden
a evitar que se afecte la fuente que produce las ganancias.
La Corte Suprema ha sostenido que
las contribuciones son confiscatorias cuando absorben una
parte sustancial de la propiedad o de la renta. En fallos
relativos al Impuesto Inmobiliario (fallos 196-122), ha
sostenido que no puede superar el 33% de la renta ( no
del capital ) calculada según
el rendimiento promedio de una explotación; y que
para que opere la inconstitucionalidad de un tributo es necesario
probar que el pago excede la capacidad económica del
contribuyente.
Bulit Goñi señala
que la Corte ( CSJN, 21/12/99, "Gómez, Alzaga,
Martín B. c. Provincia de Buenos Aires y otro" )
ha aceptado que un sujeto –propietario de varios campos-
enjuicie por confiscatoria a la suma de tributos establecidos
por diferentes niveles de gobierno, en especial al nacional,
a pesar de reconocer que cada uno de esos tributos, no lo
sea en forma independiente. Destaca que el actor no pretende
eximirse del pago de los mismos, sino de la parte que exceda
el límite de la confiscatoriedad.
Comenta el autor que en la causa
se plantea si puede la Corte declarar inconstitucional
las distintas leyes impugnadas en la proporción en que cada una de ellas concurra
a provocar los respectivos resultados; señalando que
la capacidad contributiva del sujeto es única, y que
por lo tanto no debe olvidar el Estado que sobre esa capacidad
también recaen las potestades tributarias de los otros
niveles estatales.
A lo que debe agregarse el peso
de las tasas comunales que generalmente se cobran en función de la cantidad de
hectáreas.
Si bien el fallo rechaza la demanda
resolviendo por unanimidad que la confiscatoriedad requiere
la absorción por
el Estado de una parte sustancial de la renta o el capital,
para cuya apreciación debe estarse al valor real y
no a la valuación fiscal del bien, y considerar su
capacidad productiva potencial (Fallos 314:1293), siendo
indispensable la comprobación del índice de
productividad, para estimar en concreto la gravitación
del impuesto objetado (Fallos 209:114 y 220:1082) y que se
exige no la mera estimación personal sino de una relación
racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto
del gravamen, no habiendo sido satisfechas estas exigencias
por el actor; destaca Bulit Goñi que no obstante se
produce un aporte importante: que se puede demandar la declaración
de inconstitucionalidad por confiscatorios de tributos nacionales
y provinciales, simultáneamente, contra los dos niveles
estatales, y hacerlo en el ámbito de la competencia
originaria, cuando la confiscatoriedad imputada surge de
la convergencia sumada de tales tributos.
En los autos "López López, Luis y otro
c/ Provincia de Santiago del Estero s/ eximición de
inversiones", la C. S. J. N. sentó doctrina al
afirmar que si bien todo impuesto tiene que responder a una
capacidad contributiva, la determinación de las diversas
categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos
distintos de la sola medida de su capacidad económica,
escapando a la competencia de los jueces pronunciarse sobre
la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones
creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales.
Pero además se pronunció afirmando que la
existencia de confiscatoriedad exige una prueba concluyente
a cargo del actor, y que para que exista debe producirse
una absorción por parte del Estado de una porción
sustancial de la renta o del capital y a los efectos de su
apreciación cuantitativa debe estarce al valor real
del inmueble y no a su valuación fiscal y considerar
la productividad posible del bien.
Señala Corti el
aparente abandono de una línea jurisprudencial “consolidada
en el tribunal que equiparaba equidad con no confiscatoriedad
(cfr. Jarach, "Curso Superior de Derecho Tributario"),
y la reafirmación de que la confiscatoriedad en materia
tributaria remite a una cuestión de hecho y prueba,
la necesaria demostración de la renta potencial el
bien gravado a los efectos de poder juzgar de la confiscatoriedad
de un impuesto patrimonial y el acaso exceso de pluma que
surgiría de la mención de que dicha tacha exige
que el gravamen aniquile la propiedad en su sustancia, afirmación
contradictoria con la anterior en orden a la renta potencial.
Es que más allá de que los impuestos patrimoniales
integran la hipótesis de incidencia, en su aspecto
material u objetivo, con patrimonios (universalidades o bienes
singulares), ellos deben pagarse con rentas (reales o posibles, éstas
en el sentido de potenciales) y no con el capital. Al respecto
cabe remitirse a los importantes y conocidos trabajos de
Horacio García Belsunce, Patricio Navarro y Rodolfo
Et Spisso, todos con sustento en Juan Bautista Alberdi.”
VI. Conclusiones y Propuestas
El tratamiento impositivo de los
inmuebles rurales, tanto mientras están en el patrimonio de sus titulares como
cuando se enajenan, ofrece una serie de interrogantes producto
de la deficiente legislación, que obscura o ausente,
deja librado a la libre interpretación del fisco el
llenado de esos vacíos legales, sometiendo al contribuyente
a situaciones de incertidumbre e iniquidad.
En tal sentido se recomienda:
Definir los establecimientos estables
pertenecientes a personas de existencia física o ideal residentes en el exterior,
considerando que una explotación unipersonal desarrollada
en el país, perteneciente a un sujeto domiciliado
en el exterior, propietario del campo, debe ser caracterizado
como un establecimiento estable.
Tener en cuenta que cualquiera
sea el sujeto para determinar la ganancia neta, se pueden
computar las deducciones previstas en el art. 82. En tal
sentido reconocer la problemática
del agotamiento de la tierra, en especial como consecuencia
del monocultivo de soja.
Ante la evidencia de la pérdida de valor de la tierra
se torna necesario una revisión del concepto tradicional,
tanto contable como impositivo, que la tierra libre de mejoras
no es amortizable.
Generar la discusión acerca de la conveniencia de
amortizar el recurso suelo como un bien agotable como puede
ser un bosque o una mina, cuya amortización está admitida
por ley y normas contables.
Tomar conciencia, que de no admitirse
la deducción
de amortizaciones sobre el recurso suelo, se estará tributando
por una ganancia que no es tal en su verdadera magnitud.
Sólo si se alcanza la verdadera capacidad contributiva
del sujeto, se estará ante un impuesto justo.
Reconocer que no hace falta modificación alguna en
la ley vigente, sólo es una cuestión de encuadramiento,
pues el art. 75 de la ley de Impuesto a las Ganancias prevé la
amortización por agotamiento.
Revisar el tratamiento del inmueble
rural cuando es enajenado – vendido,
permutado, aportado o expropiado- por una persona física
o sucesión indivisa.
Considerar que es determinante
la naturaleza del sujeto por cuanto en la legislación vigente las ventas de
inmuebles rurales están fuera del objeto del Impuesto
a las Ganancias, cuando su titular es una persona física
o sucesión indivisa.
Considerar que se plantean cuestiones originadas en el destino
que hubiera tenido el inmueble hasta el momento de la venta.
Reconocer que el dominio registral
de los inmuebles rurales afectados a una explotación agropecuaria individual
o a una sociedad sin personería jurídica, pertenece
a las personas físicas, al margen de integrar impositivamente
el patrimonio de la explotación o de la sociedad de
hecho.
Destacar que la ley del impuesto
a las Ganancias, no contiene una norma expresa que trate
el asunto; señalar que
el artículo 72 del reglamento, sólo se refiere
al caso particular de las empresas o explotaciones unipersonales
que cesen en sus actividades.
Recurrir a la legislación de fondo para concluir
que el inmueble rural no es propiedad de la explotación
ni de la sociedad de hecho, es propiedad del titular o de
los socios.
Tener en cuenta que la persona
física, es la que
tiene capacidad para disponer del inmueble; y a quien debería
atribuírsele el hecho imponible.
En tal sentido considerar que si
el titular del inmueble rural es una persona física, cualquiera hubiera sido
su afectación, la operación quedaría
gravada por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles.
No obstante merituar que en virtud
de la teoría del
balance el resultado de la venta del inmueble estaría
gravado por el impuesto las Ganancias
Considerar que según sea la postura que se adopte,
tendrán igual tratamiento los inmuebles por accesión
(galpones, edificios, alambrados, tranqueras, corrales, aguadas,
etc. ). Definir adecuadamente que se entiende por inmuebles
por accesión.
Reconocer la falta de certeza del asunto y propender a que
este hecho imponible sea debidamente tratado por una norma
adecuada en el impuesto a las Ganancias.
Merituar que el resultado de las
ventas de inmuebles rurales realizadas por sociedades con
personería jurídica,
cualquiera hubiera sido su afectación en la explotación
agropecuaria, o aún estando inexplotados, está gravado,
pero que en muchos casos no se estará gravando una
renta auténtica debido a la falta de un ajuste impositivo
del costo computable.
Considerar que las ventas del inmueble
rural a tranquera cerrada realizadas por sociedades de
personas sin personería
jurídica y empresas unipersonales, o personas físicas
mediando un contrato de siembra a porcentaje, hacen renacer
el planteo respecto al impuesto que grava la operación.
Merituar que de adoptar la postura
sustentada en que el dominio registral pertenece a los
socios, la ganancia o pérdida
por la enajenación del predio rural –incluidos los
inmuebles por accesión- debería ser atribuída
a sus propietarios, quedando parte de la operación
alcanzada por I.T.I, y parte por el impuesto a las Ganancias
por la venta de sementeras y de los bienes muebles amortizables
( salvo el Dictamen 351/2003 de la Procuración del
Tesoro de la Nación) .
Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta
Reconocer que en materia de valuación de inmuebles
rurales la ley concede un tratamiento especial a las tierras
libres de mejoras. Que en tal sentido la deducción
procede por cada unidad catastral.
Señalar la necesidad de comparación con el
valor de plaza, cuando éste sea inferior al determinado
conforme a las normas legales.
Aceptar que el mínimo exento es un derecho que tiene
cada sujeto del impuesto y que la persona física titular
de un inmueble rural arrendado es distinta de la explotación
unipersonal, correspondiendo computar mínimos exentos
en cada uno de ellos.
Impuesto sobre los Bienes Personales
Reconocer que el tratamiento de los inmuebles rurales en
el Impuesto sobre los Bienes Personales es objeto de controversias.
Tener presente que se exime a los
inmuebles rurales gravados por la Ley de Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta,
con el fin de evitar la doble imposición.
Declarar que esta es una exención subjetiva ( otorgada
a las personas físicas y sucesiones indivisas) y objetiva:
la exención procede sólo por los inmuebles
rurales. Que deben cumplirse ambas condiciones para que se
verifique la exención.
Afirmar que todos los inmuebles
rurales cuyos titulares son personas físicas y sucesiones indivisas, y sólo
en relación a ellos, están exentos, sin condiciones,
e independientemente de su afectación.
Aceptar que la norma no exige que
el inmueble esté inexplotado,
arrendado o afectado a alguna actividad agropecuaria.
Responsables sustitutos. La sociedad de hecho agropecuaria
Precisar en general el carácter civil o comercial
que revisten las sociedades de hecho agropecuarias, por su
vinculación con la responsabilidad sustituta.
Destacar las implicancias en explotaciones
de poca envergadura que estarían obligadas a tributar
siempre, cualquiera sea su patrimonio.
Considerar que en materia de valuación de acciones
de sociedades obligadas a contabilizar sus operaciones, los
inmuebles rurales integran el patrimonio neto, a la valuación
que se les hubiera asignado contablemente.
Reconocer la problemática de los inmuebles rurales
en la valuación de participaciones en sociedades y
explotaciones no obligadas a contabilizar sus operaciones.
Destacar que una norma reglamentaria
dispone que al sólo
efecto de la valuación de la participación
en el Impuesto a los Bienes Personales, no deberá computarse
la reducción prevista en la ley del impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta.
Resaltar que ésta es sólo una norma de valuación
que pretende generar – por vía reglamentaria- un hecho
imponible.
Declarar que en la ley de I.B.P.
no existe ninguna disposición
que mande incluir los inmuebles rurales de las personas físicas
en el activo de la explotación.
Remarcar que la ley del Impuesto
sobre los Bienes Personales no exime sólo a los inmuebles rurales arrendados o
inexplotados, cuyos titulares –personas físicas o
sucesiones indivisas- son sujetos pasivos del impuesto a
la ganancia mínima presunta.
Afirmar que la ley al consagrar
la exención no hace
referencia alguna al destino o afectación de los inmuebles.
Declarar como absurdo que la jurisprudencia
administrativa deje sentado que “ Corresponde señalar que dicha conclusión
emana de la propia redacción del artículo 12
del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta”
Resaltar la gravedad ya que no
se está analizando
el hecho imponible para el Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, sino en el Impuesto sobre los Bienes Personales,
y menos aún, no se debe afirmar la gravabilidad invocando
el decreto que reglamenta otra ley.
Pensar que esta cuestión no tendrá solución
hasta tanto no se dicte una ley clara, que exprese sin lugar
a dudas cual ha sido el espíritu del legislador y
el tratamiento que corresponde asignarle a los inmuebles
rurales.
Superposición de tributos
entre los distintos niveles de gobierno
Merituar que la presión tributaria ejercida por distintos
niveles de gobierno por la acumulación de tributos
patrimoniales sobre una misma base puede generar una carga
impositiva excesiva sobre los inmuebles rurales, que afecte
el derecho de propiedad.
Analizar la problemática teniendo en cuenta que la
Corte Suprema ha sostenido que para que exista confiscatoriedad,
el Estado debe absorber una porción sustancial de
la renta o capital y a los efectos de su valoración
debe tenerse en cuenta el valor real del inmueble, no su
valuación fiscal y que además debe considerarse
su posible productividad .
Tener en cuenta que la Corte ha aceptado que un sujeto enjuicie
por confiscatoria a la suma de tributos establecidos por
diferentes niveles de gobierno, a pesar de reconocer que
cada uno de esos tributos, no lo sea en forma independiente.
Señalar que la capacidad contributiva del sujeto
es única, y que por lo tanto recaen sobre ella las
potestades tributarias de todos los niveles estatales.
La problemática del tratamiento
de los inmuebles rurales en los impuestos directos
INDICE
I. Introducción
II. Impuesto a las Ganancias
II.1. Aspectos
y tratamiento del inmueble rural afectado a la obtención
de
Ganancias gravadas,
mientras está afectado.
II.1.1. Caso en que el predio se destine a arrendamiento
II.1.2. Caso en que se constituyan derechos reales de usufructo
II.1.3. El caso de los predios rurales cedidos gratuitamente
II.1.4. El caso del inmueble rural en condominio
II.1.5. Caso
del inmueble rural afectado a una explotación
agropecuaria
II.1.5.1. Explotaciones agropecuarias unipersonales
II.1.5.2. Los establecimientos estables
II.1.6. Determinación
de la Ganancia Neta
II.1.6.1. Amortización de edificios y demás
construcciones sobre inmuebles.
II.1.6.1.1. La
problemática
del agotamiento de la tierra. Antecedentes y causas.
II.1.6.1.1.1. Estado actual del conocimiento y las propuestas
en materia impositiva
II.1.6.1.2. Las amortizaciones por agotamiento
II.2. Aspectos y tratamiento del inmueble rural cuando es
enajenado.
II.2.1. Cuando
el vendedor es una persona física
o sucesión indivisa.
II.2.1.1. Inmueble
rural afectado a la explotación
agropecuaria.
II.2.1.2. Tratamiento
del resultado de la enajenación
de la tierra libre de mejoras, construcciones e inmuebles
por accesión.
II.2.2. Venta de inmuebles rurales realizadas por sujetos
empresa
II.3. Las ventas a tranquera cerrada: incidencia de la naturaleza
del sujeto enajenante.
II.3.1. Venta
realizada por los sujetos comprendidos en el art. 69 y
sociedades de personas con personería
jurídica
II.3.2. Venta
realizada por sociedades de personas sin personería
jurídica y empresa unipersonales
II.3.3. Venta a tranquera cerrada de un inmueble arrendado.
II.4. Los resultados por la venta de inmuebles rurales alcanzados
parcialmente por el gravamen
III. Impuesto
a la Ganancia Mínima
Presunta
III.1.Valuación
de los inmuebles rurales.
III.2. Mínimo
exento
IV. Impuesto sobre los Bienes Personales
IV.1. Responsables sustitutos. La sociedad de hecho agropecuaria
IV.2. El problema
de la valuación de las acciones
y participaciones sociales según sea el sujeto.
IV.2.1. Sociedades obligadas a contabilizar sus operaciones.
IV.2.2 Participaciones en U.T.E., A.C.E. o cualquier ente
individual o colectivo.
IV.2.3. Participaciones en sociedades y explotaciones no
obligadas a contabilizar sus operaciones. El problema de
los inmuebles rurales.
V.Superposición
de tributos entre los distintos niveles de gobierno
VI. Conclusiones y Propuestas
VII. Bibliografía
BIBLIOGRAFIA
Balán, Chiaradía, Saenz Valiente, Labroca,
Olego " Actividad agropecuaria. Tratamiento impositivo,
laboral y previsional". Editorial La Ley S.A.
Proyecto conjunto de la Universidad
del Centro Educativo Latinoamericano y el I.N.T.A. Oliveros: “La sojización
y sus efectos en el recurso suelo. Implicancias tributarias”.
Directora del Proyecto: Dra. Perla Olego. Subdirectora del
Proyecto: Ingeniera Graciela Cordone.
Olego Perla R.: Análisis práctico
del gravamen correspondiente a las acciones y otras participaciones
sociales. Revista Impuestos 15/03. Editorial la Ley.
Rolando, Félix J. ~ Saladino, Andrés C.” Impuesto
a las ganancias. Explotación Unipersonal. Venta de
campo”. REVISTA IMPUESTOS, 1998-A-1109; LEXCO FISCAL - 1998
Olego Perla Raquel “Las distintas formas de asociarse y
sus efectos en el tratamiento de la renta agropecuaria”.
Exposición de Panelistas. (. www. Cpcesfe2.org.ar)
Bulit Goñi, Enrique G.”Algo
mas sobre confiscatoriedad tributaria global. A proposito
de un reciente fallo de la corte suprema. IMP 2001-A, 640-
Corti, Arístides Horacio.” Impuesto inmobiliario.
Función extra-fiscal de la imposición. Igualdad.
No confiscatoriedad”, IMP 1992-A, 703
Jurisprudencia: La ley online
PUBLICACION:
BOLETIN DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA -A.F.I.P.- N° 11
; LEXCO FISCAL
Dictamen
(DICT) 120/89 (DALTT)PUBLICACION: BOLETIN D.G.I. - 1987/07/10
(Boletín
de la Dirección General Impositiva N° 80, pág.
202)
CONFERENCIA
DE PRENSA DEL GRUPO DE REFLEXIÓN RURAL, DEL DÍA
9 DE MARZO DE 2004 El monocultivo de soja funciona tal
como el modelo de la convertibilidad: la fiesta de hoy
será la tragedia de mañana. Revista
THEOMAIl
Estudios sobre Sociedad, Naturaleza y Desarrollo / Número
9 (primer semestre de 2004)
Nota
elaborada en base a “Acerca de las Causas y los Riesgos del Monocultivo
de Soja” de Fernando Rassiga. Documento de Trabajo, INTI-Economía
Industrial, 2004
Fuente: “El INTA ante
la preocupación por la sustentabilidad de largo plazo
de la producción agropecuaria argentina”. INTA, 4
de Diciembre de 2003
Proyecto
conjunto de la Universidad del Centro Educativo Latinoamericano
y el I.N.T.A . Oliveros: “La sojización y
sus efectos en el recurso suelo. Implicancias tributarias”. Directora
del Proyecto: Dra. Perla Olego. Subdirectora del Proyecto:
Ingeniera Graciela Cordone.
Arce,
Hugo Santiago. “ Deducibilidad de la amortización
ecologica en el agro. El agotamiento de la tierra. S u
tratamiento en el impuesto a las ganancias. REVISTA IMPUESTOS,
1994-A-767; LEXCO FISCAL - 1994
Errepar,
IPA, pag. 851201.
Rolando,
Félix
J. ~ Saladino, Andrés C.” Impuesto a las ganancias.
Explotación unipersonal. Venta de campo”. REVISTA
IMPUESTOS, 1998-A-1109; LEXCO FISCAL - 1998
(DONDERO
HNOS. Y CIA. SACIFI - TFN - SALA D - 24/2/2003)
PUBLICACION:
B OLETIN IMPOSITIVO N° 64
(Boletín
de la Dirección General Impositiva N° 80, pág.
202)
Boletín
Impositivo N° 61, pág. 1416
Boletín
Impositivo N° 61, pág. 1416
Boletín
Impositivo N° 49, pág. 1347
José D.
Litvak y Jorge Geghrardt "El Impuesto sobre los Bienes
Personales";
Ed. Errepar; página 200.
Boletín
Impositivo N° 58, pág. 922
(Boletín
Impositivo N° 61, pág. 1416).
Brunotti,
Alfredo J. Tratamiento de inmuebles rurales de explotaciones
unipersonales en el impuesto sobre los bienes personales
REVISTA IMPUESTOS, 2002-B (JULIO 13, 24); LEXCO FISCAL -
2002
Olego
Perla Raquel “Las distintas formas de asociarse y sus efectos
en el tratamiento de la renta agropecuaria”. Exposición
de Panelistas. (. www. Cpcesfe2.org.ar)
Bulit
Goñi,
Enrique G.”Algo mas sobre confiscatoriedad tributaria global.
A proposito de un reciente fallo de la corte suprema.
Publicado en: IMP
2001-A, 640-
Corti,
Arístides
Horacio.” Impuesto inmobiliario. Función extra-fiscal
de la imposición. Igualdad. No confiscatoriedad”,
IMP 1992-A, 703