por Juan Carlos Nicolini
Mediante la reforma introducida por
la ley 25795 a la ley de procedimiento, se ha incorporado
un nuevo inciso, el c', al artículo 18. Se pretende
mediante esta reforma que el fisco disponga de una valiosa
herramienta a los efectos de facilitar su trabajo en las
determinaciones de oficio en explotaciones agropecuarias.
El fin se lo ve como muy loable,
en especial porque apunta al combate del grave flagelo
que implica la evasión
tributaria. Lo lamentable es la imprecisión con que
fue redactada la norma y lo incierto de su alcance.
La tecnología ha avanzado lo suficiente como para
que un satélite pueda transmitir imágenes muy
precisas de la superficie de la tierra. Nos referiremos a
esa tecnología aplicada a los impuestos.
Establece la
norma incorporada como inciso c' al artículo
18 de la ley de procedimiento, en su primer párrafo:
“La diferencias entre la producción considerada por
los contribuyentes a los fines tributarios –teniendo en cuenta
las existencias iniciales y finales- y la información
obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital,
previamente valuadas en función de los precios oficiales
determinados para exportación o en función
de precios de mercados en los que el contribuyente acostumbra
a operar, constituyen:....”
1. Imagen satelital
El primer tema a destacar es el
uso terminológico
la palabra “relevamiento”. Las acepciones del diccionario
de la Real Academia Española para la palabra relevar no
dan la posibilidad de aplicarla a imagen satelital, por lo
que interpretamos que no se alude al relevamiento
sino a la imagen satelital aplicada a una determinada
parcela catastral.
En segundo lugar se debieron incluir
otros métodos
para obtener imágenes como podría ser los “relevamientos” aerofotográficos.
El Instituto Geográfico Militar ha realizado, y continúa
haciendo numerosos relevamientos aerofotográficos
de gran precisión y utilidad. El Fisco podría
contratar una empresa estatal o privada para fotografiar
una determinada zona a fiscalizar.
Por otra parte debemos mencionar
que la imagen satelital, y también la aerofotográfica, necesitan de
un adecuada información catastral para cotejar tales
imágenes con los titulares de los predios. De nada
sirve una excelente imagen sin poder determinarse quien es
el propietario del predio. En gran parte de la pampa húmeda
se dispone de tal información, y no en la mayoría
de las restantes zonas.
Finalmente todos hemos aceptado
que esta presunción
será aplicada a la actividad agropecuaria, pero la
norma no lo menciona expresamente, lo cual podría
dar lugar a su utilización en cualquier situación
de la cual pudieran derivarse “diferencias de producción”.
1.1. Imagen satelital aplicada a ganadería
No nos consta que la precisión de las imágenes
satelitales permitan realizar un inventario de hacienda muy
exacto, y menos aún determinar, con algún grado
de certeza, el tamaño de la hacienda, y con ello la
edad que permita hacer una clasificación primaria
( vacas, toros, terneros- terneras, vaquillonas-novillos,
etc.). Cuando tal precisión se logre una
de las dificultades será la hacienda que está debajo
de los montes de sombra, o en las zonas sin desmontar, dentro
del monte.
Suponiendo que la tecnología lo permita el inventario
obtenido de la imagen satelital debiera compararse con el último
declarado por el contribuyente, lógicamente teniendo
en cuenta el movimiento operado entre las fechas de ambos
(nacimientos, compras, ventas, mortandad, cambios de categoría,
etc.). Dicha comparación nos podría dar una
diferencia que debiera llamarse diferencia de inventario.
Obsérvese que la disposición legal transcripta
no se refiere a una diferencia de inventario sino, con mucha
imprecisión, a “diferencias de producción”.
Una vez obtenida la “diferencia de producción” no
declarada por el contribuyente corresponderá valuarla
a “precios oficiales de exportación o en función
de los precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra
operar”. Raramente el productor agropecuario es exportador,
con lo cual parece inapropiado dicho método. Pero
aún utilizando el de mercado se está introduciendo
una penalidad adicional por medio de esta presunción,
por cuanto no es éste el precio aplicable al inventario
de la hacienda.
Tampoco dice la norma a qué fecha deben considerarse
los valores, aunque resulta razonable suponer que son los
vigentes a la fecha del inventario que se está ajustando.
Al hablar de precio de mercado debemos interpretar que se
trata neto de gastos de venta y transporte.
Si existe una diferencia de inventario
de bienes de cambio –hacienda-
la ley debió haber dispuesto que se la valúe
conforme al sistema adoptado por el establecimiento ganadero,
que podría ser el precio de mercado para el contribuyente
(establecimientos de invernada), o costo estimativo por revaluación
anual (establecimientos de cría). La norma obliga
a valuar las diferencias a precio de mercado, que podrá originar
un mayor precio del que hubiese correspondido aplicando las
normas de valuación del impuesto a las ganancias.
Cuanto mayor sea la divergencia entre las valuaciones, mayor
será la creación de capacidad contributiva
ficta (sanción).
1.2. Hacienda que no es propiedad del dueño de la
tierra
Todo lo expresado sería aplicable para quien además
de ser propietario de la tierra lo sea de la hacienda. Numerosas
situaciones pueden ser distintas a este supuesto. El estado
deficiente de los alambrados linderos podría originar
que a la fecha de la “imagen” algunas cabezas sean del vecino.
En el inventario físico la marca dirime el conflicto
de propiedad, pero no así en la imagen satelital.
También puede ser que la hacienda sea propiedad total
o parcialmente de terceros. El arrendamiento, el pastaje,
el pastoreo, la aparcería pecuaria y la capitalización,
son alternativas válidas de explotación. A
partir de la vigencia de esta presunción será importante
que el propietario de la tierra se documente fehacientemente
de la existencia de estas figuras jurídicas, por cuanto
se exige la prueba en contrario en cabeza del titular del
predio.
1.3. Imágenes disponibles
La resolución de las imágenes disponibles
en nuestro país son de 30 metros para cada píxel
de imagen digital. Ello no permite observar hacienda ni mejoras,
incluso un automóvil no es visible. Un píxel
solo contiene un color y por lo tanto no define ninguna imagen;
el conjunto de pequeños píxeles configuran
una foto . Existen imágenes
satelitales de 1,80 metros por píxel que permitirían
el recuento de hacienda, aunque no sabemos con qué grado
de exactitud, pero su costo es muy elevado, y en general
no están disponibles.
1.4. Encuadre jurídico
De obtenerse una imagen satelital
que permita realizar un inventario de hacienda, se parte
de un hecho real, la existencia de animales dentro de un
predio a una determinada fecha. Sobre la base de este hecho
cierto se crea una presunción,
que la hacienda es de propiedad del titular de la tierra .
Es importante destacar que el hecho
cierto – existencia
de la hacienda- puede llevar a una conclusión errónea,
cual es que dicha hacienda pertenece al dueño de la
tierra. Como la conclusión es solo una de las posibilidades
fácticas, por cuanto puede ser de terceros, estamos
frente a una ficción legal .
En el marco de esta ficción, el inventario así obtenido,
debe compararse (con las depuraciones temporales) con el
inventario inicial del período fiscal en el cual se
tomó la imagen. Luego se adopta una regla de valoración,
que utiliza los precios de mercado.
Se genera aquí una cadena de presunciones, que la
transforman en una ficción, y que una vez valorizada,
debe ser imputada al último ejercicio fiscal cerrado,
sin admitirse prueba en contrario.
Como puede observarse, la sumatoria
de problemas señalados
nos llevan a una medición presunta de la capacidad
contributiva que es totalmente alejada de la real.
1.5. La imagen satelital aplicada a agricultura
Se sabe que el Estado calcula con
una buena aproximación
la cosecha anual de granos del país, utilizando imágenes
satelitales y recolectando información adicional ( área
sembrada, régimen de lluvias, estimaciones de producción
zonal, etc.). La exactitud global de una región no
implica la posibilidad de cálculo referido a cada
productor. Cada zona analizada tiene una producción
media en la que se compensan una serie de factores de la
sumatoria de explotaciones, que no resulta necesariamente
de aplicación a la explotación individual.
No hay dos lotes iguales (ni siquiera
la superficie de uno), no hay dos siembras hechas el mismo
día, ni con la
misma cantidad de semilla, ni con la misma fertilización,
ni a la misma profundidad de suelo, y lo que es peor el que
abre la canilla del cielo no la abre para todos igual. El
riego artificial cambiará en forma notable el rinde
individual.
Es por ello que nos encontramos
que un productor ha tenido un rinde de 20 quintales, y
otro en la misma cosecha, y en la misma zona, ha tenido
35 quintales de producción.
La imagen satelital sólo nos proporcionará,
con algún grado de exactitud, área sembrada,
y con suerte el tipo de cultivo implantado.
Un experimentado profesional que
recorra un cultivo próximo
a la fecha de cosecha realizará una estimación
que suele tener diferencias en más o en menos del
20% con la obtenida en la recolección.
En síntesis no se puede esperar de esta presunción
más que área sembrada, y con alguna posibilidad
de error. También por la fecha de la imagen se podrá intentar
saber que tipo de sementera está en curso ( cosecha
fina o gruesa), y en pocos casos el tipo de producto ( por
ejemplo difícil será distinguir entre cebada,
trigo o centeno).
Pero si aún con esta precariedad
se pudiese estimar la cosecha, establece la norma:
“Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que
las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden
al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior
a aquél en el cual la Administración Tributaria
hubiera verificado las diferencia de producción”.
Debemos preguntarnos que debe interpretarse
en la expresión “en
el cual...hubiera verificado las diferencias de producción”.
Parece lógico que se refiere a la presunción
de producción inferida del área sembrada obtenida
desde la imagen satelital, en comparación con las
declaraciones juradas del contribuyente.
Imaginemos una explotación agrícola cuyo cierre
de ejercicio es en diciembre. Para hacer sencillo el ejemplo
en la imagen satelital de febrero de 2004 se aprecia que
un predio tiene 100 hectáreas de cultivo de maíz.
El contribuyente no declara existencias ni ventas al 31 de
diciembre del año 2004, y no puede probar que las
perdió o que las pastoreó, etc.. Por lo tanto
el Fisco siguiendo la pauta legal determina una diferencia
de producción que imputa al 31 de diciembre de 2003,
la que no admite prueba en contrario. ¿Cómo
puede presumirse en forma legalmente válida que lo
que refleja la imagen satelital que era una sementera a febrero
de 2004, estaba cosechada y vendida al 31 de diciembre de
2003?. La índole de la pregunta permite inferir la
invalidez legal de la presunción.
1.6. Preconstitución de la prueba
La norma legal crea una inversión de la carga de
la prueba en contra del propietario de la tierra agrícola.
Se presume que la propiedad del cultivo es del titular de
la tierra, y que su cosecha ha sido exitosa, requiriéndose
la prueba en sentido contrario a cargo del contribuyente.
En la mayoría de los casos será conveniente
que se documente en forma fehaciente de los avatares climáticos
o de la utilización de sus cultivos y también
cuando los rindes fueren inferiores a los normales de la
zona. Así si tuviese la desgracia de verse afectado
por factores climáticos (granizo, inundación,
etc.), será conveniente que prepare las pruebas de
tal hecho, por cuanto si transcurre el tiempo le será difícil
obtenerlas. También en el supuesto de pastorear el
cultivo, ya sea para transformar el grano en carne, o cuando
el rinde esperado no compensa el costo de cosecha.
Parecida situación a la descripta en ganadería
se presentará en agricultura cuando la propiedad del
cultivo no sea correspondida con la de la tierra. Numerosas
situaciones son usuales en el campo como los contratos de
arrendamiento, aparcerías agrícolas, contratos
de chacra o a porcentaje, etc.. Lo que no es tan habitual
que tales contratos se instrumenten por escrito. A partir
de esta norma todo propietario de la tierra deberá contar
con el respaldo suficiente, bajo pena de tributar sobre ganancias
que no les son atribuibles, pero que la ley le imputa como
tales.
1.7. Cuantificación de las diferencias agrícolas
Las diferencias entre la producción
considerada por el contribuyente y la información
de la imagen satelital generan un ajuste que se valúa
a precios de mercado, según lo afirma la ley.
En primer lugar debemos señalar que la imagen satelital
no muestra cantidades cosechadas, sino que permite estimar
el área sembrada a una fecha determinada. Sobre esta
estimación de superficie que se puede hacer en forma
bastante aproximada, corresponde presumir que ha llegado
a feliz término, que se ha cosechado, y que ha tenido
un determinado rinde, que valorizado a los precios de mercado
constituye una diferencia de inventario al cierre del ejercicio
anterior.
Nuevamente debemos analizar la
cadena de presunciones para arribar a la conclusión que se trata de una ficción..
Sobre la base de conocerse el área sembrada, se presume
que el cultivo es del propietario de la tierra, que lo ha
cosechado, que ha tenido un determinado rinde, y como si
todo ello fuera poco que estaba en existencia antes de ser
sembrado. Todo ello originando una ganancia inexistente,
representada por su precio de venta, sin gastos de siembra,
ni herbicidas, ni cosecha, ni nada .
2. Efectos de la aplicación de la presunción
2.1. En el impuesto a las ganancias
Se considera incremento de patrimonio no justificado, con
más un diez por ciento en concepto de rentas consumidas.
2.2. En el impuesto al valor agregado
Montos de ventas gravadas, por el mismo monto que en el
impuesto a las ganancias, atribuibles a los últimos
doce meses del ejercicio anterior.
2.3. En el impuesto sobre los bienes
personales y a la ganancia mínima presunta
Son bienes del activo computable.
3. Vigencia
Conforme lo dispone la ley 25795 su vigencia es a partir
de su publicación en el Boletín Oficial, o
sea desde el 17 de noviembre de 2003. Como estamos en presencia
de una presunción que tiene implicancias en la determinación
de los tributos, siendo una norma material y no procesal,
debiera ser aplicable a las situaciones (imágenes
satelitales, ejercicios iniciados, etc.) posteriores a su
entrada en vigencia.
4. Recomendaciones finales:
4.1. Recomendaciones para el productor
Documentar la operatoria en forma
fehaciente será de
vital importancia para el propietario de la tierra, en especial:
- Contratos de arrendamiento,
aparcería, mediería,
pastoreo, chacra, etc., para poder demostrar la propiedad
de la producción
- Contingencias climáticas que puedan afectar el
rendimiento de su producción.
4.2. Recomendaciones para el organismo de fiscalización
Nos parece que la imagen satelital es una buena herramienta
de fiscalización, cuyo uso en el control de la evasión
debiera intensificarse en forma notable. Su utilización
como presunción debe ser debidamente sopesada, y sólo
aplicada con ecuanimidad.
4.3. Recomendaciones para el legislador
Se debería modificar la norma legal de tal manera
de reconocerse la misma como presunción simple, y
no como una presunción legal. Además de ello
deberían efectuarse las adaptaciones pertinentes a
los efectos de su utilización con mayor claridad y
precisión.
F:\JCN\PROF\IMAGEN SATELITAL.doc
En
la preparación
de este trabajo se han tenido en cuenta las consideraciones
y recomendaciones elaboradas por las VII Jornadas Tributarias
Provinciales de Junín, 26, 27 y 28 de agosto de 2004,
organizadas por el CPCEPBA.
Hacer
de relieve una cosa. Exonerar de un peso o gravamen, y
también de
un empleo o cargo. Remediar o socorrer. Absolver, perdonar
o excusar. Exaltar o engrandecer una cosa. Mudar una centinela
o cuerpo de tropa que da una guardia o guarnece un puesto.
Reemplazar, sustituir a una persona con otra en cualquier
empleo o profesión.
Si
bien los periódicos
nos muestran una gran precisión para uso militar,
no está disponible para uso civil.
Una
cámara
digital de fotografía trabaja con 2 megapíxeles
o más.
Ésta
parte de la presunción no está expresamente
consignada en el texto legal, pero se infiere del resto de
la norma.
Ernesto
Eseverri Martinez,“Presunciones legales y derecho tributario”,Instituto
de Estudios Fiscales- Marcial Pons
Pag 7: “Para
que las presunciones legales puedan ser tratadas como auténticas
reglas de presunción
es imprescindible la presencia del elemento deductivo a
través del cual los dos hechos reflejados en la
norma - el base y el que se presume- se engarzan por la
conducción lógica que se fundamenta
en la regla en la normalidad de los casos.”
Pag.
17: “La presunción es un proceso lógico
a través del cual se pretende averiguar un hecho
desconocido a partir de otro que se conoce por existir
entre ambos una relación de dependencia”.
El
6º Simposio
de Legislación Tributaria, comisión nº3,
realizado en el CPCECABA, ha cuestionado la presunción
por estar basada en un hecho incierto, pues la imagen satelital
proporciona información estática de procesos
inconclusos. Asimismo consideró inconsistente que
las diferencias originen ganancias netas, sin computarse
los costos correspondientes.