I.- FUNDAMENTOS Y ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD
Enseña Ekmekdjian que
la distinción tajante entre poder constituyente y
poderes constituidos significa que la constitución
formal, producto del poder constituyente, es la "norma
fundamental" del sistema, esto es, una especie de "super
ley" que impone limitaciones sustanciales a las atribuciones
de los órganos constituidos que ejercen el poder político.
Esto es dejar sentado ab – initio que en la cúspide
de la jerarquía normativa se encuentra la constitución
nacional, debiendo estar todo el sistema jurídico,
inexcusablemente subordinado a ella.
Además, la reforma constitucional de 1994 en su artículo
75 inc. 22 otorga rango supra legal a ciertos Tratados Internacionales,
bien con carácter flexible, ya que pueden agregarse
otros siguiendo un procedimiento especial.
Así, éstos tratados han pasado a integrar
lo que doctrinariamente se denomina “bloque de constitucionalidad
federal”, el cual - al decir del maestro Bidart Campos - consiste
en un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios
o valores materialmente constitucionales fuera del texto
de la constitución documental.
Por tanto, todos los artículo de la constitución
formal y los citados instrumentos internacionales, son integrantes
de dicho bloque, en un mismo plano de jerarquía.
Sabido es que en Argentina se ha
instaurado – en principio
- un sistema de control de constitucionalidad desconcentrado
o difuso al igual que
en la generalidad de los países de Latinoamérica,
esto es, pesa sobre los todos los jueces la atribución – deber
de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, aun de
oficio en nuestro caso, cuando ésta aparezca manifiesta
e indubitable - .
Ello en la medida que exista causa concreta en la que se
debiera o pudiera aplicarse normas repugnantes a la carta
Magna, esto es, los tribunales judiciales no pueden efectuar
declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto.
Frente al control difuso, se ha
establecido paralelamente en nuestro país un control concentrado, toda vez que
resulta ser la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
al entender por vía del recurso extraordinario instituido
por la Ley Nº 48, el interprete último de la
constitucionalidad de las leyes.
Por lo demás, digamos que el alto cuerpo – en una
creación pretoriana – ha instituido una especie de “stare
decisis”, al sostener que sus pronunciamientos – esto
es, el derecho judicial que también integra el bloque
de constitucionalidad - deberán ser seguidos por los
tribunales inferiores, excepto que medien claros fundamentos
para apartarse de la doctrina sentada en ellos, lo que ha
sido denominado por Sagües como
un “efecto vinculante, aunque condicionado, de las sentencias
de la Corte Suprema”.
La propia Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha
considerado elemental en nuestra organización constitucional,
la atribución que tienen y el deber en que se hallan
los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas
con el texto de la Constitución para averiguar si
guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de
aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.
Partiendo desde tales premisas,
forzoso es concluir que el Poder Judicial es un inveterado
custodio de la supremacía
constitucional.
Obviamente, los tribunales administrativos,
no pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes,
atribución negada
por la Corte Suprema al
pronunciar en fallo de antigua data, que c ualesquiera sean
las facultades del Poder Ejecutivo para dejar sin efecto
actos contrarios a las leyes, no le corresponde declarar
la inconstitucionalidad de ellas, pues dicha facultad es
exclusiva del Poder Judicial, único habilitado para
juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano
legislativo, toda vez que lo contrario importaría
admitir que el poder pueda residir y concentrarse en una
sola sede.
Ahora bien, es menester aclarar
que si bien le está vedado
al Poder Ejecutivo practicar una "declaración
de inconstitucionalidad" de las leyes nacionales, necesariamente
deberá abstenerse de aplicar toda norma en la que
advierta una manifiesta e indudable contradicción
con la Constitución Nacional,
si se refieren a competencias que le concede directamente
la Constitución,
atribución reconocida por la Procuración del Tesoro por
cuando de no hacerlo así, transgrediría el orden jerárquico
establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Idéntico criterio rige cuando
la Corte Suprema ha establecido en casos concretos que
resultan objetables desde el prisma constitucional por
lo cual nada se contrapone a que los Organismos que giran
en la orbita del PEN sigan la doctrina sentada por el alto
cuerpo, como expresamente lo autoriza el artículo
Nº 185 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus
modificaciones) en relación con el Tribunal Fiscal
de la Nación.
Párrafo final para un reciente decisorio – aunque
no tributario – en la actual composición del alto
cuerpo, en cuanto
aleccionadoramente manifiesta que intervención de
esa Corte no entraña injerencia alguna en el ámbito
del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación
de poderes o división de funciones, sino que “...se
trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control
de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes
que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido
que esta última asume el carácter de una norma
jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace
para que éstos resulten efectivos y no ilusorios...”.
II.- LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS
LEYES
Es claro e inopinable que nuestro
país ha seguido
el modelo norteamericano del sistema judicial del control
de constitucionalidad, orientándose la jurisprudencia
de nuestra Corte Suprema en forma similar al precedentemente
citado y celebre caso “Marbury vs. Madison”, tal se desprende
del fallo “Eduardo Sojo”, edificante y añejo decisorio
del año 1887.
n la causa “Municipalidad de la
Capital c/ Elortondo” el
tribunal cimero por vez primera declara la inconstitucionalidad
de una ley, afirmando con posterioridad que
tal declaración es un acto de suma gravedad institucional,
debiendo ser considerado como “ultima ratio del orden jurídico” y,
en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad, debiendo
acudirse a aquélla solamente cuando la repugnancia
de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea
manifiesta y la incompatibilidad inconciliable.
Sentado ello, digamos que hemos advertido en medulosos votos
minoritarios de nuestra Corte Suprema, una
postura ampliamente favorable a la admisibilidad en general
de los planteos de inconstitucionalidad, al punto de afirmar
que aún cuando éstos no fueren oportunamente
introducido y su fundamentación presentare deficiencias,
resulta indispensable su tratamiento, en virtud del deber
que tienen los jueces de aplicar el derecho vigente, el cual
no puede estar supeditado al requerimiento de las partes,
agregando luego el alto tribunal que la atribución
que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de
justicia de examinar las leyes en los casos concretos que
se traen a su conocimiento, incluye la potestad de suplir
el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente,
trasuntado en el antiguo adagio romano iura curia novit y
que incluye el deber de mantener la supremacía de
la Constitución.
Por consiguiente, habremos de postular
desde ya y a todo evento, que aun en el abreviado marco
de los juicios de ejecución
fiscal, cabe admitir la defensa de inconstitucionalidad como
excepción autónoma, en el entendimiento de
resultar un mecanismo idóneo en la defensa de la primacía
de nuestra ley fundamental.
III.- LA ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL
Es menester recordar que la excepción es el poder
jurídico de que se halla investido el demandado, que
lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él,
equivaliendo en tal sentido a defensa, o sea, todo lo que
el demandado puede aducir para proteger su derecho, evitando
el progreso de la pretensión del actor, como han subrayado
nuestros tribunales.
En general, ningún código procesal admite
la excepción de inconstitucionalidad en el juicio
ejecutivo, por lo cual la doctrina mayoritaria entendía
que resultaba improcedente dicho planteo, tesitura que había
obtenido consagración jurisprudencial.
Por consiguiente, no resultaba
válido en los juicios
de ejecución fiscal, plantear la inconstitucionalidad
de la norma que sirve de base al reclamo fiscal, en razón
del estrecho margen cognoscitivo en el cual se desarrolla
el proceso ejecutivo.
Además, recordamos que existe una presunción
de legitimidad de las leyes que solamente habrá de
blandear cuando se opongan irrebatiblemente a nuestra Carta
Magna.
Ahora bien, es claro que aún cuando no se encuentre
prevista en estos procesos dicha excepción, nada obsta
a su admisión toda vez que el artículo 31 de
la Constitución Nacional consagra que dicho texto
es la primera ley de la Nación y los derechos y garantías
que reconoce no pueden ser alterados por leyes reglamentarias
(cfr. Art.28, C.N.).
Por tanto, forzoso es concluir
que procede la declaración
de inconstitucionalidad cuando por la naturaleza del procedimiento
impreso a la vía ejecutiva se menoscabasen o violasen
garantías constitucionales que no pueden ser denunciados
mediante la excepciones expresamente autorizados.
Existe una marcada corriente jurisprudencial superadora
de la tesitura negativa, que ha acogido esta excepción
autónoma, fundada esencialmente en que si bien no
figura en el texto procedimental tributario (Ley 11.683,
t.o.- en 1998 y sus modificaciones), nada impide admitirla
si ella no puede ser discutida eficazmente con posterioridad
en el juicio ordinario, o la resolución pudiere frustrar
un derecho federal o causare un perjuicio de imposible reparación
ulterior.
El mismo criterio ha sido adoptado
por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, al
establecer que si bien no está prevista en la ejecución
fiscal la excepción de inconstitucionalidad, ello
nada significa, por cuanto, como lo dispone el Art. 31 de
la Constitución Nacional, ella es la primera ley de
la Nación y los derechos y garantías que reconoce
no pueden ser alterados por leyes reglamentarias (Art. 28
de la C.N.), para concluir en que siempre que por la naturaleza
del procedimiento impreso a la vía ejecutiva no se
menoscaban o violan garantías constitucionales que
no pueden ser denunciados mediante las excepciones expresamente
autorizados, procede la defensa de inconstitucionalidad.
Es de hacer notar que ciertos decisorios
exigen que la violación
del texto constitucional surja del contenido mismo de la
norma,.
A la vez, advertimos que la Corte
Suprema de la Nación
ha desarrollado una mayor estrictez en la admisibilidad de
la defensa que nos ocupa, partiendo desde su ordinarización
y producción de prueba, hasta arribar a la admisibilidad
solo de aquellos casos en que el vicio se exhiba manifiesto,
tal como se expresara en el párrafo precedente.
Efectivamente, existen fallos de
antigua data en los cuales nuestro máximo tribunal ha
sentado doctrina estableciendo que los tribunales inferiores
se encuentran obligados a tratar y resolver la excepción
de inconstitucionalidad si su rechazo ocasiona una clara
violación a los derechos de propiedad y de defensa
en juicio, siendo admisible aunque para resolver haya que
abrir la causa a prueba, toda vez que el artículo
549 del CPCCN no excluye la posibilidad de realizar diligencias
probatorias en las ejecuciones fiscales.
Ya con anterioridad al fallo citado,
el tribunal señero había
hecho lugar a la excepción de inconstitucionalidad
Interpuesta por la demandada por vía de la excepción
de inhabilidad de título, considerando que la defensa
del derecho federal y constitucional no puede ser desechada
con base en razones de mero orden formal.
Ahora bien, a posteriori, la Corte
- exponiendo una acotada admisibilidad - ha señalado
que tales planteos deben ventilarse forzosamente en un marco
de mayor amplitud de debate y prueba, incompatibles con el
restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve
este tipo de proceso.
En idéntico sentido, el
alto tribunal se
ha expedido sobre la no admisión de la excepción
de inconstitucionalidad de los artículo 42 y 55 de
la ley 11.683, considerando que el rechazo de la aplicación
de los intereses calculados en la Boleta de Deuda, va en
desmedro del ámbito regulatorio de las excepciones
oponibles en los procesos de ejecución fiscal, manteniendo
el criterio que su tratamiento requiere un marco de mayor
amplitud de debate, propio de los juicios ejecutivos.
Por nuestra parte, postulamos la
defensa de inconstitucionalidad como configurativa de una
excepción autónoma,
no sin reconocer una importante corriente de opinión
doctrinal entendiendo que resultaría ser ésta
solo uno de los eventuales fundamentos de la excepción
de inhabilidad de título.
IV.- CONCLUSIONES:
En mérito a la defensa de la primacía constitucional
y de su garantía objetiva, esencial en un moderno
y democrático Estado de Derecho, se requiere reforzar
la convicción que los Juzgados Federales están
precisados de tratar y resolver las excepciones de inconstitucionalidad
planteadas en el marco de las ejecuciones fiscales.
Ello por cuanto los Jueces se encuentran
investidos de la atribución // deber de declarar la inconstitucionalidad
de toda norma o acto que resulte incompatible o contrario
al texto de la Carta Magna, en mérito al Artículo
116 de la misma y la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Consecuentemente, resultaría plausible volver en
pleno a la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal
en “Municipalidad de Plaza Huincul”, superando anacrónicas
tesituras.
Ekmekdjian,
Miguel Ángel, “Manual
de la Constitución Argentina” , Depalma, 1999.
Bidart
Campos, Germán, " El
derecho de la Constitución y su fuerza normativa",
Ed. Ediar, Buenos Aires, 1999, Pág. 264.
Consagrado
en los EE.UU. a partir de 1803, en el caso "Marbury
v. Madison" (5
U.S. 137), en el cual la Corte Suprema de aquel país
se rehusó a aplicar una ley que ampliaba la competencia
de dicho Órgano, al entender que ello violentaba el
texto constitucional.
Cfr.
CSJN; "Mill
de Pereyra, Rita Aurora, Otero, Raúl Ramón
y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes
s/ Demanda Contencioso administrativa", 27/09/2001.
Asimismo, destacamos que la reforma constitucional de Santa
Fe – Paraná (1994) además de ampliar notablemente
el ámbito de la acción de amparo, habilita
a los jueces en el Artículo Nº 43 de la Carta
Magna reformada a declarar de oficio la inconstitucionalidad
en dicha acción.
El
recurso extraordinario requiere que la resolución
atacada sea una sentencia definitiva dictada por el tribunal
superior de la causa, por lo cual – en principio - no resulta
procedente en los casos de ejecución fiscal. Sin
embargo la Corte Suprema lo ha admitido gradualmente en
una rica casuística
(Cfr. Folco, Carlos María, “Procedimiento tributario.
Naturaleza y estructura”, 2º Edición, Rubinzal
Culzoni Editores, Bs. As., 2004).
Sagües,
Néstor
Pedro; “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”,
3ª Edición, Ed. Astrea, 1992.
CSJN,
Fallos, 311:2478.
CSJN, “Ingenio
y Refinería
San Martín del Tabacal c/ Provincia de Salta s/ Recurso
de Hecho”, 08/11/1967.
PTN,
Dictámenes,
84:102.
PTN,
Dictámenes,
242:626.
PTN,
Dictámenes,
114:45.
CSJN, “Vizzoti,
Carlos Alberto c. AMSA S.A.”, 14/09/2004.
CSJN,
Fallos, 32:120.
CSJN,
Fallos, 33:184.
CSJN;
Fallos, 285:322.
Voto
de la minoría
de Fallos, 306:303; 321:1058 (Voto Dr. Boggiano).
CNCiv,
Sala C, “Puente,
Gladys”, 17/08/1988; JA, 1989-I, síntesis.
CNCComCF,
Sala III, "Edesur
c. Mercado del Progreso s/ Ejecución Fiscal",
09/06/1995; Juzgado Federal de Bell Ville, Córdoba, "DGI
c. S. Prats y Cía. S.A.I.C. s/ Ejecución Fiscal",
30/12/1988; entre otros.
CNACAF,
Sala IV, "A.N.A.
c. Usarg S.A.C.I.F.I. s/ Ejecución Fiscal"; 20/05/1996.
CSJN, “Municipalidad
de Plaza Huincul c/ YPF s/ Ejecución Fiscal”, 06/03/1990;
LL 1992-B, 481, con nota de Aldo César Hugo Nieva - ED
139, 503.
CSJN, "Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires c/ Agencia Marítima Takis
N. Contogeorgis S.R.L.", 09/08/1988; (Fallos 311:1397)
CSJN, “Estado
Nacional (D.G.I.) c. Dubin, Jorge R.”, 22/12/1992; LL 1993-C,
266 - DJ
1993-2, 627.
CSJN, “DGI
c/ Ferreyra Gallegos, Horacio”, 25/04/2000.