XXXIV Jornadas Tributarias
 

EL INTRINCADO CAMINO EN LA ADMISIBILIDAD DE LA DEFENSA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL .....MARCO DE LA EJECUCIÓN FISCAL TRIBUTARIA

  • Dr. Carlos María Folco

    “El Estado de Derecho se desenvuelve secundum legem y frente a los ciudadanos él mismo se somete al régimen de derecho”

    Segundo V. Linares Quintana

  • I.- FUNDAMENTOS Y ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD

    Enseña Ekmekdjian que la distinción tajante entre poder constituyente y poderes constituidos significa que la constitución formal, producto del poder constituyente, es la "norma fundamental" del sistema, esto es, una especie de "super ley" que impone limitaciones sustanciales a las atribuciones de los órganos constituidos que ejercen el poder político.

    Esto es dejar sentado ab – initio que en la cúspide de la jerarquía normativa se encuentra la constitución nacional, debiendo estar todo el sistema jurídico, inexcusablemente subordinado a ella.

    Además, la reforma constitucional de 1994 en su artículo 75 inc. 22 otorga rango supra legal a ciertos Tratados Internacionales, bien con carácter flexible, ya que pueden agregarse otros siguiendo un procedimiento especial.

    Así, éstos tratados han pasado a integrar lo que doctrinariamente se denomina “bloque de constitucionalidad federal”, el cual - al decir del maestro Bidart Campos - consiste en un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales fuera del texto de la constitución documental.

    Por tanto, todos los artículo de la constitución formal y los citados instrumentos internacionales, son integrantes de dicho bloque, en un mismo plano de jerarquía.

    Sabido es que en Argentina se ha instaurado – en principio - un sistema de control de constitucionalidad desconcentrado o difuso al igual que en la generalidad de los países de Latinoamérica, esto es, pesa sobre los todos los jueces la atribución – deber de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, aun de oficio en nuestro caso, cuando ésta aparezca manifiesta e indubitable - .

    Ello en la medida que exista causa concreta en la que se debiera o pudiera aplicarse normas repugnantes a la carta Magna, esto es, los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto.

    Frente al control difuso, se ha establecido paralelamente en nuestro país un control concentrado, toda vez que resulta ser la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al entender por vía del recurso extraordinario instituido por la Ley Nº 48, el interprete último de la constitucionalidad de las leyes.

    Por lo demás, digamos que el alto cuerpo – en una creación pretoriana – ha instituido una especie de “stare decisis”, al sostener que sus pronunciamientos – esto es, el derecho judicial que también integra el bloque de constitucionalidad - deberán ser seguidos por los tribunales inferiores, excepto que medien claros fundamentos para apartarse de la doctrina sentada en ellos, lo que ha sido denominado por Sagües como un “efecto vinculante, aunque condicionado, de las sentencias de la Corte Suprema”.

    La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.

    Partiendo desde tales premisas, forzoso es concluir que el Poder Judicial es un inveterado custodio de la supremacía constitucional.

    Obviamente, los tribunales administrativos, no pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes, atribución negada por la Corte Suprema al pronunciar en fallo de antigua data, que c ualesquiera sean las facultades del Poder Ejecutivo para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no le corresponde declarar la inconstitucionalidad de ellas, pues dicha facultad es exclusiva del Poder Judicial, único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo, toda vez que lo contrario importaría admitir que el poder pueda residir y concentrarse en una sola sede.

    Ahora bien, es menester aclarar que si bien le está vedado al Poder Ejecutivo practicar una "declaración de inconstitucionalidad" de las leyes nacionales, necesariamente deberá abstenerse de aplicar toda norma en la que advierta una manifiesta e indudable contradicción con la Constitución Nacional,
    si se refieren a competencias que le concede directamente la Constitución, atribución reconocida por la Procuración del Tesoro por cuando de no hacerlo así, transgrediría el orden jerárquico establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

    Idéntico criterio rige cuando la Corte Suprema ha establecido en casos concretos que resultan objetables desde el prisma constitucional por lo cual nada se contrapone a que los Organismos que giran en la orbita del PEN sigan la doctrina sentada por el alto cuerpo, como expresamente lo autoriza el artículo Nº 185 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) en relación con el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Párrafo final para un reciente decisorio – aunque no tributario – en la actual composición del alto cuerpo, en cuanto aleccionadoramente manifiesta que intervención de esa Corte no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones, sino que “...se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios...”.

    II.- LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

    Es claro e inopinable que nuestro país ha seguido el modelo norteamericano del sistema judicial del control de constitucionalidad, orientándose la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema en forma similar al precedentemente citado y celebre caso “Marbury vs. Madison”, tal se desprende del fallo “Eduardo Sojo”, edificante y añejo decisorio del año 1887.

    n la causa “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” el tribunal cimero por vez primera declara la inconstitucionalidad de una ley, afirmando con posterioridad que tal declaración es un acto de suma gravedad institucional, debiendo ser considerado como “ultima ratio del orden jurídico” y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad, debiendo acudirse a aquélla solamente cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable.

    Sentado ello, digamos que hemos advertido en medulosos votos minoritarios de nuestra Corte Suprema, una postura ampliamente favorable a la admisibilidad en general de los planteos de inconstitucionalidad, al punto de afirmar que aún cuando éstos no fueren oportunamente introducido y su fundamentación presentare deficiencias, resulta indispensable su tratamiento, en virtud del deber que tienen los jueces de aplicar el derecho vigente, el cual no puede estar supeditado al requerimiento de las partes, agregando luego el alto tribunal que la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su conocimiento, incluye la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, trasuntado en el antiguo adagio romano iura curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución.

    Por consiguiente, habremos de postular desde ya y a todo evento, que aun en el abreviado marco de los juicios de ejecución fiscal, cabe admitir la defensa de inconstitucionalidad como excepción autónoma, en el entendimiento de resultar un mecanismo idóneo en la defensa de la primacía de nuestra ley fundamental.

    III.- LA ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL

    Es menester recordar que la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él, equivaliendo en tal sentido a defensa, o sea, todo lo que el demandado puede aducir para proteger su derecho, evitando el progreso de la pretensión del actor, como han subrayado nuestros tribunales.

    En general, ningún código procesal admite la excepción de inconstitucionalidad en el juicio ejecutivo, por lo cual la doctrina mayoritaria entendía que resultaba improcedente dicho planteo, tesitura que había obtenido consagración jurisprudencial.

    Por consiguiente, no resultaba válido en los juicios de ejecución fiscal, plantear la inconstitucionalidad de la norma que sirve de base al reclamo fiscal, en razón del estrecho margen cognoscitivo en el cual se desarrolla el proceso ejecutivo.

    Además, recordamos que existe una presunción de legitimidad de las leyes que solamente habrá de blandear cuando se opongan irrebatiblemente a nuestra Carta Magna.

    Ahora bien, es claro que aún cuando no se encuentre prevista en estos procesos dicha excepción, nada obsta a su admisión toda vez que el artículo 31 de la Constitución Nacional consagra que dicho texto es la primera ley de la Nación y los derechos y garantías que reconoce no pueden ser alterados por leyes reglamentarias (cfr. Art.28, C.N.).

    Por tanto, forzoso es concluir que procede la declaración de inconstitucionalidad cuando por la naturaleza del procedimiento impreso a la vía ejecutiva se menoscabasen o violasen garantías constitucionales que no pueden ser denunciados mediante la excepciones expresamente autorizados.

    Existe una marcada corriente jurisprudencial superadora de la tesitura negativa, que ha acogido esta excepción autónoma, fundada esencialmente en que si bien no figura en el texto procedimental tributario (Ley 11.683, t.o.- en 1998 y sus modificaciones), nada impide admitirla si ella no puede ser discutida eficazmente con posterioridad en el juicio ordinario, o la resolución pudiere frustrar un derecho federal o causare un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    El mismo criterio ha sido adoptado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, al establecer que si bien no está prevista en la ejecución fiscal la excepción de inconstitucionalidad, ello nada significa, por cuanto, como lo dispone el Art. 31 de la Constitución Nacional, ella es la primera ley de la Nación y los derechos y garantías que reconoce no pueden ser alterados por leyes reglamentarias (Art. 28 de la C.N.), para concluir en que siempre que por la naturaleza del procedimiento impreso a la vía ejecutiva no se menoscaban o violan garantías constitucionales que no pueden ser denunciados mediante las excepciones expresamente autorizados, procede la defensa de inconstitucionalidad.

    Es de hacer notar que ciertos decisorios exigen que la violación del texto constitucional surja del contenido mismo de la norma,.

    A la vez, advertimos que la Corte Suprema de la Nación ha desarrollado una mayor estrictez en la admisibilidad de la defensa que nos ocupa, partiendo desde su ordinarización y producción de prueba, hasta arribar a la admisibilidad solo de aquellos casos en que el vicio se exhiba manifiesto, tal como se expresara en el párrafo precedente.

    Efectivamente, existen fallos de antigua data en los cuales nuestro máximo tribunal ha sentado doctrina estableciendo que los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver la excepción de inconstitucionalidad si su rechazo ocasiona una clara violación a los derechos de propiedad y de defensa en juicio, siendo admisible aunque para resolver haya que abrir la causa a prueba, toda vez que el artículo 549 del CPCCN no excluye la posibilidad de realizar diligencias probatorias en las ejecuciones fiscales.

    Ya con anterioridad al fallo citado, el tribunal señero había hecho lugar a la excepción de inconstitucionalidad Interpuesta por la demandada por vía de la excepción de inhabilidad de título, considerando que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal.

    Ahora bien, a posteriori, la Corte - exponiendo una acotada admisibilidad - ha señalado que tales planteos deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate y prueba, incompatibles con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de proceso.

    En idéntico sentido, el alto tribunal se ha expedido sobre la no admisión de la excepción de inconstitucionalidad de los artículo 42 y 55 de la ley 11.683, considerando que el rechazo de la aplicación de los intereses calculados en la Boleta de Deuda, va en desmedro del ámbito regulatorio de las excepciones oponibles en los procesos de ejecución fiscal, manteniendo el criterio que su tratamiento requiere un marco de mayor amplitud de debate, propio de los juicios ejecutivos.

    Por nuestra parte, postulamos la defensa de inconstitucionalidad como configurativa de una excepción autónoma, no sin reconocer una importante corriente de opinión doctrinal entendiendo que resultaría ser ésta solo uno de los eventuales fundamentos de la excepción de inhabilidad de título.

    IV.- CONCLUSIONES:

    En mérito a la defensa de la primacía constitucional y de su garantía objetiva, esencial en un moderno y democrático Estado de Derecho, se requiere reforzar la convicción que los Juzgados Federales están precisados de tratar y resolver las excepciones de inconstitucionalidad planteadas en el marco de las ejecuciones fiscales.

    Ello por cuanto los Jueces se encuentran investidos de la atribución // deber de declarar la inconstitucionalidad de toda norma o acto que resulte incompatible o contrario al texto de la Carta Magna, en mérito al Artículo 116 de la misma y la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Consecuentemente, resultaría plausible volver en pleno a la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal en “Municipalidad de Plaza Huincul”, superando anacrónicas tesituras.

    Ekmekdjian, Miguel Ángel, “Manual de la Constitución Argentina” , Depalma, 1999.
    Bidart Campos, Germán, " El derecho de la Constitución y su fuerza normativa", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1999, Pág. 264.
    Consagrado en los EE.UU. a partir de 1803, en el caso "Marbury v. Madison" (5 U.S. 137), en el cual la Corte Suprema de aquel país se rehusó a aplicar una ley que ampliaba la competencia de dicho Órgano, al entender que ello violentaba el texto constitucional.
    Cfr. CSJN; "Mill de Pereyra, Rita Aurora, Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Demanda Contencioso administrativa", 27/09/2001. Asimismo, destacamos que la reforma constitucional de Santa Fe – Paraná (1994) además de ampliar notablemente el ámbito de la acción de amparo, habilita a los jueces en el Artículo Nº 43 de la Carta Magna reformada a declarar de oficio la inconstitucionalidad en dicha acción.
    El recurso extraordinario requiere que la resolución atacada sea una sentencia definitiva dictada por el tribunal superior de la causa, por lo cual – en principio - no resulta procedente en los casos de ejecución fiscal. Sin embargo la Corte Suprema lo ha admitido gradualmente en una rica casuística (Cfr. Folco, Carlos María, “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, 2º Edición, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2004).
    Sagües, Néstor Pedro; “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, 3ª Edición, Ed. Astrea, 1992.
    CSJN, Fallos, 311:2478.
    CSJN, “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal c/ Provincia de Salta s/ Recurso de Hecho”, 08/11/1967.
    PTN, Dictámenes, 84:102.
    PTN, Dictámenes, 242:626.
    PTN, Dictámenes, 114:45.
    CSJN, “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.”, 14/09/2004.
    CSJN, Fallos, 32:120.
    CSJN, Fallos, 33:184.
    CSJN; Fallos, 285:322.
    Voto de la minoría de Fallos, 306:303; 321:1058 (Voto Dr. Boggiano).
    CNCiv, Sala C, “Puente, Gladys”, 17/08/1988; JA, 1989-I, síntesis.
    CNCComCF, Sala III, "Edesur c. Mercado del Progreso s/ Ejecución Fiscal", 09/06/1995; Juzgado Federal de Bell Ville, Córdoba, "DGI c. S. Prats y Cía. S.A.I.C. s/ Ejecución Fiscal", 30/12/1988; entre otros.
    CNACAF, Sala IV, "A.N.A. c. Usarg S.A.C.I.F.I. s/ Ejecución Fiscal"; 20/05/1996.
    CSJN, “Municipalidad de Plaza Huincul c/ YPF s/ Ejecución Fiscal”, 06/03/1990; LL 1992-B, 481, con nota de Aldo César Hugo Nieva - ED 139, 503.
    CSJN, "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Agencia Marítima Takis N. Contogeorgis S.R.L.", 09/08/1988; (Fallos 311:1397)
    CSJN, “Estado Nacional (D.G.I.) c. Dubin, Jorge R.”, 22/12/1992; LL 1993-C, 266 - DJ 1993-2, 627.
    CSJN, “DGI c/ Ferreyra Gallegos, Horacio”, 25/04/2000.