XXXIV Jornadas Tributarias

La ejecución fiscal regulada por la ley 11683 y la división de poderes.

  • por Jorge Héctor Damarco

    1.- La ley 25239 introdujo importantes modificaciones a la ley 11683. En particular al juicio de ejecución fiscal que sustituyó por un procedimiento de cobro, legislado ahora a partir del artículo 92 de la ley 11683.

2.- EL artículo 92 prescribe que “a los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Órgano de Superintendencia Judicial pertinentes en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente”.

“Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el juez asignado interviniente y la sede del Juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución”.

“La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez asignado”.

“La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución”.

“Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba”.

“En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberá informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la ley 21526”.

3.- La ley 11683, según resulta de los párrafos transcriptos del artículo 92, otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos facultades que de acuerdo a los principios elementales y fundamentales de la Constitución Nacional están reservados al Poder Judicial.

La Administración Federal de Ingresos Públicos está autorizada por la ley a librar el título ejecutivo y con fundamento en éste título que ella crea, puede disponer, inaudita parte, medidas cautelares. De tal modo, la ley ignora la garantía constitucional de la defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional. En efecto, disposiciones de esta clase, conceden a la Administración facultades que corresponde al Poder Judicial, cuáles son la de examinar la procedencia de la medida cautelar pretendida y controlar la entidad de la medida en relación al derecho que se quiere asegurar. El sentido común se resiente cuando dicha ponderación queda librada a la apreciación del propio ejecutante.

La Constitución Nacional reserva la facultad de “juzgar” al Poder Judicial y el desconocimiento de este principio básico de nuestra forma republicana de gobierno por parte del Poder Legislativo implica negar el principio de división de poderes y arrogarse la potestad de otorgar al Poder Ejecutivo las funciones propias y reservadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial.

La flagrante violación de los derechos de propiedad y a la tutela judicial (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) que infringe la norma, no se atenúa ni se resuelve estableciendo que la responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.

El artículo 17 de la Constitución Nacional dispone que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”. Frente a esta norma, la cuestión no es reparar sino evitar que los perjuicios se produzcan y para ello, el sistema de nuestra Constitución asigna a un juez del Poder Judicial las suficientes atribuciones para ello.

4.- La norma del artículo 92, como se dijo, viola el principio de separación de poderes, el derecho de defensa en juicio, el principio del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, derechos estos últimos que la Nación proclama a través de Pactos Internacionales, algunos de los cuáles, en 1994, se incorporaron a la Constitución Nacional.

Los procedimientos para efectivizar la percepción de los créditos fiscales, en un estado de derecho, deben ajustarse a lo que la Constitución Nacional prevé. Las leyes que, como la ley 25239, consagran las atribuciones que motivan este comentario, se afirman en principios que niegan los derechos antes enunciados y desconocen el principio esencial de que el estado no está sobre la Constitución que lo vertebra, sino sometido a ella.