2.- EL
artículo 92 prescribe que “a los efectos del
procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de
ejecución fiscal con la presentación del agente
fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la
Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones
u Órgano de Superintendencia Judicial pertinentes en
caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando
según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado,
su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto
reclamado, así como el domicilio legal fijado por la
demandante para sustanciar trámites ante el Juzgado
y el nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas
autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos
de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso,
deberá informarse las medidas precautorias a trabarse.
Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal
asignación a aquél con los datos especificados
en el párrafo precedente”.
“Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo
precedente y sin más trámite, el agente fiscal
representante de la Administración Federal de Ingresos
Públicos estará facultado a librar bajo su firma
mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo
si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada
especificando su concepto con más el quince por ciento
(15%) para responder a intereses y costas, indicando también
la medida precautoria dispuesta, el juez asignado interviniente
y la sede del Juzgado, quedando el demandado citado para oponer
las excepciones previstas en el presente artículo. Con
el mandamiento se acompañará copia de la boleta
de deuda en ejecución”.
“La Administración Federal de Ingresos Públicos
por intermedio del agente fiscal estará facultada para
trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas
indicadas en la presentación de prevención o
que indicare en posteriores presentaciones al Juez asignado”.
“La Administración Federal de Ingresos Públicos
por intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo
de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades
financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones
generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes
a garantizar el recupero de la deuda en ejecución”.
“Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva
traba”.
“En cualquier estado de la ejecución podrá disponer
el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza
que los depositados tengan depositados en las entidades financieras
regidas por la ley 21526. Dentro de los quince (15) días
de notificadas de la medida, dichas entidades deberá informar
a la Administración Federal de Ingresos Públicos
acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no
rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo
39 de la ley 21526”.
3.- La ley 11683, según resulta de los párrafos
transcriptos del artículo 92, otorga a la Administración
Federal de Ingresos Públicos facultades que de acuerdo
a los principios elementales y fundamentales de la Constitución
Nacional están reservados al Poder Judicial.
La Administración Federal de Ingresos Públicos
está autorizada por la ley a librar el título
ejecutivo y con fundamento en éste título que
ella crea, puede disponer, inaudita parte, medidas cautelares.
De tal modo, la ley ignora la garantía constitucional
de la defensa en juicio que consagra el artículo 18
de la Constitución Nacional. En efecto, disposiciones
de esta clase, conceden a la Administración facultades
que corresponde al Poder Judicial, cuáles son la de
examinar la procedencia de la medida cautelar pretendida y
controlar la entidad de la medida en relación al derecho
que se quiere asegurar. El sentido común se resiente
cuando dicha ponderación queda librada a la apreciación
del propio ejecutante.
La Constitución Nacional reserva la facultad de “juzgar” al
Poder Judicial y el desconocimiento de este principio básico
de nuestra forma republicana de gobierno por parte del Poder
Legislativo implica negar el principio de división de
poderes y arrogarse la potestad de otorgar al Poder Ejecutivo
las funciones propias y reservadas por la Constitución
Nacional al Poder Judicial.
La flagrante violación de los derechos de propiedad
y a la tutela judicial (arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional) que infringe la norma, no se atenúa ni se
resuelve estableciendo que la responsabilidad por la procedencia,
razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente
fiscal quedarán sometidas a las disposiciones del artículo
1112 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad
profesional pertinente ante su entidad de matriculación.
El artículo 17 de la Constitución Nacional dispone
que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante
de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud
de sentencia fundada en ley”. Frente a esta norma, la cuestión
no es reparar sino evitar que los perjuicios se produzcan y
para ello, el sistema de nuestra Constitución asigna
a un juez del Poder Judicial las suficientes atribuciones para
ello.
4.- La norma del artículo 92, como se dijo, viola el
principio de separación de poderes, el derecho de defensa
en juicio, el principio del debido proceso, el derecho a la
tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, derechos
estos últimos que la Nación proclama a través
de Pactos Internacionales, algunos de los cuáles, en
1994, se incorporaron a la Constitución Nacional.
Los procedimientos para efectivizar
la percepción de
los créditos fiscales, en un estado de derecho, deben
ajustarse a lo que la Constitución Nacional prevé.
Las leyes que, como la ley 25239, consagran las atribuciones
que motivan este comentario, se afirman en principios que niegan
los derechos antes enunciados y desconocen el principio esencial
de que el estado no está sobre la Constitución
que lo vertebra, sino sometido a ella.