“EL COBRO COMPULSIVO”
Autoridades :
Presidente: Dr.
Daniel Guillermo Pérez
Secretaria: Dra.
María de los Ángeles Jáuregui
Relator: Dr. César
Roberto Litvin
VISTO:
Los trabajos presentados:
- “La actuación discrecional de la AFIP en la ejecución
fiscal” de la Dra. Verónica A. Agüero.
- “Defensas admisibles en el juicio de ejecución fiscal
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires” de los Dres. Patricio E. Urresti y Ana E. Pasqualini.
- “El pago provisorio de impuestos vencidos: caracterización
y derivaciones de su aplicación” de los Dres. Diego
Fraga, Armando Magallón y Viviana Valentini.
- “Juicio de Ejecución Fiscal. Excepciones no admitidas
por la Ley N º 11.683, su aceptación jurisprudencial” de
los Dres. Germán D. Baisburd y Leonardo J. Lew.
- “El actual juicio de ejecución fiscal no supera
el test de razonabilidad de la ley” de las Dras. Agustina
O'Donnell y Daniela Manesi
Las exposiciones de los Panelistas
invitados, Dres. Jorge H. Damarco, Carlos María Folco, Simón Zárate
y Pablo Sergio Varela, las Directivas de la Relatoría
y los aportes efectuados por los distintos autores, panelistas
y miembros participantes de esta Comisión; y
CONSIDERANDO:
Que resulta indudable que el juicio
de ejecución fiscal
constituye una herramienta indispensable para la eficacia de
la gestión recaudatoria asignada a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en tanto a través
del mismo se logra el recupero de deudas impagas, lo que obviamente
redunda en la obtención de los recursos necesarios para
el financiamiento del Estado Nacional.
Que sin perjuicio de los loables
propósitos que dicho
juicio persigue por tratarse del cobro compulsivo de deudas
tributarias, el mismo debe respetar los derechos y garantías
fundamentales reconocidos como tales en la Constitución
Nacional.
Que en el procedimiento actual que
regula el juicio de ejecución
fiscal, luego de la reforma introducida por la Ley N º 25.239
al art. 92 de la Ley N º 11.683, se acuerdan facultades
al Organismo Fiscal que han dotado a la gestión compulsiva
de mayor celeridad.
Que sin embargo, las mayores facultades
otorgadas no pueden ser convalidadas sin más, con sustento en dicha necesidad,
ni tampoco en la de una mayor recaudación, ya que por
encima de estas cuestiones, emergen los derechos y garantías
de neto raigambre constitucional.
Que entre dichas facultades, corresponde
hacer especial hincapié en
la asignada a los Agentes Fiscales para trabar medidas precautorias;
particularmente, aquellas decretadas con anterioridad a la
notificación de la demanda, sin previo análisis
por parte del juez de su procedencia y entidad en relación
al derecho que se quiere asegurar.
Que, asimismo, compete a los órganos del Poder Judicial
el libramiento de los mandamientos de intimación de
pago, acto procesal asimilable al traslado de la demanda en
los procesos de conocimiento, en tanto dicho acto requiere
también, conforme lo dispone el art. 531 del CPCC, un
cuidadoso análisis de su procedencia.
Que debe tenerse en cuenta que en
nuestro régimen administrativo
el principio de ejecutoriedad del acto encuentra la excepción
cuando se trata de incidir en la persona o patrimonio de los
administrados, tal como lo que prescribe el art. 12 de la Ley
N º 19.549, en cuyo caso se exige la intervención
del Poder Judicial de la Nación.
Que en la enumeración de las excepciones oponibles
contenida en el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario,
a pesar de la jurisprudencia vigente, no se han contemplado
otras excepciones admisibles en este tipo de juicios que por
estar previstas en la legislación procesal -de aplicación
supletoria conforme lo dispuesto en el párrafo quinto
del art. 92-, resultan procedentes en materia fiscal.
Que, además, gran parte de estas excepciones se encuentran
contempladas en otras legislaciones, tal la del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos
Aires, que han receptado los criterios doctrinarios y jurisprudenciales
en la materia ampliando el espectro de excepciones oponibles
en el proceso de ejecución fiscal local y con ello la
tutela efectiva de los contribuyentes.
Que en orden a garantizar el derecho
de defensa de los contribuyentes mediante el acceso a la
doble instancia judicial, resulta procedente revisar la inapelabilidad
de las sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal prevista en el párrafo
dieciséis del art. 92 de la Ley N º 11.683, en
particular para los casos en que no se oponen excepciones y
el juez libra la constancia que prevé la Ley para tales
supuestos.
Que frente a la existencia de liquidaciones
administrativas de tributos que intiman su pago bajo apercibimiento
de ejecución
y que constituyen desde el punto de vista material verdaderas
determinaciones de tributos para las que no se ha observado
el procedimiento de determinación de oficio, es necesario
para asegurar el derecho de defensa de los contribuyentes recomendar
la implementación de vías procesales administrativas
y judiciales, a través de las cuales se restablezca
la vigencia estricta del imperio de la ley y las garantías
constitucionales.
Que para aquellos supuestos en los
que la Administración
Federal de Ingresos Públicos impugna por improcedentes
conceptos que se hacen valer contra la declaración jurada
del impuesto debe establecerse un ámbito de discusión
administrativa y judicial previa a la ejecución que
permita agotar la consideración de los aspectos fácticos
y jurídicos de la impugnación. Ello con tanta
más razón, cuando podría tornarse inoperante
la discusión posterior en un reclamo de repetición,
si se tiene en cuenta la exigencia establecida por la Ley N º 25.795
en cuanto a la prueba de la no traslación de los pagos
efectuados.
Que el instituto del pago provisorio
de impuestos vencidos contemplado en el art. 31 de la Ley
de Procedimiento Tributario, por constituir un mecanismo
excepcional de liquidación
de las obligaciones fiscales, debe ser utilizado con extremo
cuidado, a efectos de disminuir la discrecionalidad administrativa
en la elección de los parámetros y no reclamar
importes que no se compadecen con la capacidad económica
del obligado.
Que por último, en línea con las últimas
tendencias doctrinarias referidas a la relación Fisco
- Contribuyente, resulta aconsejable explorar mecanismos alternativos
amigables de resolución de conflictos, que manteniendo
indemne la renta pública, evite arribar a la gestión
de su cobro compulsivo.
Por ello,
LAS XXXIV
JORNADAS TRIBUTARIAS DEL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS
ECONÓMICAS
RECOMIENDAN:
1) Reformar
el art. 92 de la
Ley de Procedimiento Tributario a los efectos
de la judicialización del procedimiento de cobro compulsivo.
2) Impulsar
el pleno y efectivo funcionamiento del nuevo fuero de ejecución
fiscal a los fines de aportar la necesaria celeridad al proceso.
3) Incorporar
al nuevo texto en carácter
de excepciones oponibles todas las previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4) Establecer
en el nuevo texto legal, la posibilidad de interponer el
Recurso de Apelación
contra las sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal.
5) Garantizar
la posibilidad de discutir la causa de la obligación
en sede administrativa y jurisdiccional con carácter
previo a la ejecución
de la boleta de deuda en todos aquellos casos de actos administrativos
particulares por los que se exija el pago de una suma de
dinero en concepto de tributos y/o sus accesorios que no
constituyen determinaciones del impuesto ni el paso previo
a la ejecución del monto resultante de la declaración
jurada del gravamen. Asimismo, garantizar la misma posibilidad
cuando la Administración Federal de
Ingresos Públicos impugne conceptos que se hacen valer
contra el monto resultante de la declaración jurada
del impuesto.
6) Reiterar
las recomendaciones de las XXXI Jornadas Tributarias de
este Colegio de Graduados en Ciencia Económicas
relativas a la competencia del Tribunal Fiscal de la
Nación ,
en todos los aspectos vinculados a la recomendación
precedente.
7) Establecer
que para la intimación
de pago de impuestos vencidos, deben tenerse en cuenta parámetros
que permitan reflejar la real capacidad contributiva del
intimado y que para ello no deba considerarse únicamente
los montos ingresados por períodos anteriores.
Dr. César
R. Litvin |
Dr. Daniel
G. Pérez |
Dra. María
de los Ángeles Jáuregui |
Relator |
Presidente |
Secretaria |
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