XXXIV Jornadas Tributarias

Mar del Plata, 18 al 20 de noviembre de 2004 | Comisión Nº 3

“EL COBRO COMPULSIVO”

Autoridades :

Presidente: Dr. Daniel Guillermo Pérez

Secretaria: Dra. María de los Ángeles Jáuregui

Relator: Dr. César Roberto Litvin

VISTO:

Los trabajos presentados:

 

  1. “La actuación discrecional de la AFIP en la ejecución fiscal” de la Dra. Verónica A. Agüero.
  2. “Defensas admisibles en el juicio de ejecución fiscal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” de los Dres. Patricio E. Urresti y Ana E. Pasqualini.
  3. “El pago provisorio de impuestos vencidos: caracterización y derivaciones de su aplicación” de los Dres. Diego Fraga, Armando Magallón y Viviana Valentini.
  4. “Juicio de Ejecución Fiscal. Excepciones no admitidas por la Ley N º 11.683, su aceptación jurisprudencial” de los Dres. Germán D. Baisburd y Leonardo J. Lew.
  5. “El actual juicio de ejecución fiscal no supera el test de razonabilidad de la ley” de las Dras. Agustina O'Donnell y Daniela Manesi

Las exposiciones de los Panelistas invitados, Dres. Jorge H. Damarco, Carlos María Folco, Simón Zárate y Pablo Sergio Varela, las Directivas de la Relatoría y los aportes efectuados por los distintos autores, panelistas y miembros participantes de esta Comisión; y

CONSIDERANDO:

Que resulta indudable que el juicio de ejecución fiscal constituye una herramienta indispensable para la eficacia de la gestión recaudatoria asignada a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en tanto a través del mismo se logra el recupero de deudas impagas, lo que obviamente redunda en la obtención de los recursos necesarios para el financiamiento del Estado Nacional.

Que sin perjuicio de los loables propósitos que dicho juicio persigue por tratarse del cobro compulsivo de deudas tributarias, el mismo debe respetar los derechos y garantías fundamentales reconocidos como tales en la Constitución Nacional.

Que en el procedimiento actual que regula el juicio de ejecución fiscal, luego de la reforma introducida por la Ley N º 25.239 al art. 92 de la Ley N º 11.683, se acuerdan facultades al Organismo Fiscal que han dotado a la gestión compulsiva de mayor celeridad.

Que sin embargo, las mayores facultades otorgadas no pueden ser convalidadas sin más, con sustento en dicha necesidad, ni tampoco en la de una mayor recaudación, ya que por encima de estas cuestiones, emergen los derechos y garantías de neto raigambre constitucional.

Que entre dichas facultades, corresponde hacer especial hincapié en la asignada a los Agentes Fiscales para trabar medidas precautorias; particularmente, aquellas decretadas con anterioridad a la notificación de la demanda, sin previo análisis por parte del juez de su procedencia y entidad en relación al derecho que se quiere asegurar.

Que, asimismo, compete a los órganos del Poder Judicial el libramiento de los mandamientos de intimación de pago, acto procesal asimilable al traslado de la demanda en los procesos de conocimiento, en tanto dicho acto requiere también, conforme lo dispone el art. 531 del CPCC, un cuidadoso análisis de su procedencia.

Que debe tenerse en cuenta que en nuestro régimen administrativo el principio de ejecutoriedad del acto encuentra la excepción cuando se trata de incidir en la persona o patrimonio de los administrados, tal como lo que prescribe el art. 12 de la Ley N º 19.549, en cuyo caso se exige la intervención del Poder Judicial de la Nación.

Que en la enumeración de las excepciones oponibles contenida en el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario, a pesar de la jurisprudencia vigente, no se han contemplado otras excepciones admisibles en este tipo de juicios que por estar previstas en la legislación procesal -de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el párrafo quinto del art. 92-, resultan procedentes en materia fiscal.

Que, además, gran parte de estas excepciones se encuentran contempladas en otras legislaciones, tal la del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, que han receptado los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en la materia ampliando el espectro de excepciones oponibles en el proceso de ejecución fiscal local y con ello la tutela efectiva de los contribuyentes.

Que en orden a garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes mediante el acceso a la doble instancia judicial, resulta procedente revisar la inapelabilidad de las sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal prevista en el párrafo dieciséis del art. 92 de la Ley N º 11.683, en particular para los casos en que no se oponen excepciones y el juez libra la constancia que prevé la Ley para tales supuestos.

Que frente a la existencia de liquidaciones administrativas de tributos que intiman su pago bajo apercibimiento de ejecución y que constituyen desde el punto de vista material verdaderas determinaciones de tributos para las que no se ha observado el procedimiento de determinación de oficio, es necesario para asegurar el derecho de defensa de los contribuyentes recomendar la implementación de vías procesales administrativas y judiciales, a través de las cuales se restablezca la vigencia estricta del imperio de la ley y las garantías constitucionales.

Que para aquellos supuestos en los que la Administración Federal de Ingresos Públicos impugna por improcedentes conceptos que se hacen valer contra la declaración jurada del impuesto debe establecerse un ámbito de discusión administrativa y judicial previa a la ejecución que permita agotar la consideración de los aspectos fácticos y jurídicos de la impugnación. Ello con tanta más razón, cuando podría tornarse inoperante la discusión posterior en un reclamo de repetición, si se tiene en cuenta la exigencia establecida por la Ley N º 25.795 en cuanto a la prueba de la no traslación de los pagos efectuados.

Que el instituto del pago provisorio de impuestos vencidos contemplado en el art. 31 de la Ley de Procedimiento Tributario, por constituir un mecanismo excepcional de liquidación de las obligaciones fiscales, debe ser utilizado con extremo cuidado, a efectos de disminuir la discrecionalidad administrativa en la elección de los parámetros y no reclamar importes que no se compadecen con la capacidad económica del obligado.

Que por último, en línea con las últimas tendencias doctrinarias referidas a la relación Fisco - Contribuyente, resulta aconsejable explorar mecanismos alternativos amigables de resolución de conflictos, que manteniendo indemne la renta pública, evite arribar a la gestión de su cobro compulsivo.

Por ello,

LAS XXXIV JORNADAS TRIBUTARIAS DEL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS

RECOMIENDAN:

 1)  Reformar el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario a los efectos de la judicialización del procedimiento de cobro compulsivo.

 2)  Impulsar el pleno y efectivo funcionamiento del nuevo fuero de ejecución fiscal a los fines de aportar la necesaria celeridad al proceso.

3)  Incorporar al nuevo texto en carácter de excepciones oponibles todas las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4)  Establecer en el nuevo texto legal, la posibilidad de interponer el Recurso de Apelación contra las sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal.

5)  Garantizar la posibilidad de discutir la causa de la obligación en sede administrativa y jurisdiccional con carácter previo a la ejecución de la boleta de deuda en todos aquellos casos de actos administrativos particulares por los que se exija el pago de una suma de dinero en concepto de tributos y/o sus accesorios que no constituyen determinaciones del impuesto ni el paso previo a la ejecución del monto resultante de la declaración jurada del gravamen. Asimismo, garantizar la misma posibilidad cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos impugne conceptos que se hacen valer contra el monto resultante de la declaración jurada del impuesto.

6)  Reiterar las recomendaciones de las XXXI Jornadas Tributarias de este Colegio de Graduados en Ciencia Económicas relativas a la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación , en todos los aspectos vinculados a la recomendación precedente.

7)  Establecer que para la intimación de pago de impuestos vencidos, deben tenerse en cuenta parámetros que permitan reflejar la real capacidad contributiva del intimado y que para ello no deba considerarse únicamente los montos ingresados por períodos anteriores.

 

Dr. César R. Litvin

Dr. Daniel G. Pérez

Dra. María de los Ángeles Jáuregui

Relator

Presidente

Secretaria