XXXIV Jornadas Tributarias

18 AL 20 DE NOVIEMBRE 2004 – MAR DEL PLATA | Comisión Nº 2

Presidente: Dr. Carlos Battilana

Secretario: Dr. Jorge Rinaldi

Relator: Dr. Arnaud Iribarne

TEMA: PROBLEMÁTICA FISCAL DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

VISTO:

1) Los trabajos presentados:

•  “Tributación sobre base presunta en la actividad agropecuaria”, por el doctor Alberto Turró.

•  “Dilema de la actividad agropecuaria en el IVA Alícuotas diferenciales versus tasa generalizada”, por las doctoras Débora P. Ureta, Sandra Díaz, y Susana Carelli.

•  “Inidoneidad de las imágenes satelitales para constatar diferencias de producción en la actividad agrícola, por el doctor Rubén Miguel Rubiolo.

•  “Cuestiones vinculadas con la imposición a la actividad agropecuaria. Algunas cuestiones controvertidas”, por los doctores Norberto Campagnale, y Silvia Catinot.

•  “ Consideraciones sobre el régimen de retención agropecuaria”, por el doctor Gerardo Vega.

2)   La exposición y los informes de los panelistas, doctores Carlos Ferrettí, Juan Carlos Nicolini, Perla Raquel Olego, Santiago Sáenz Valiente y los aportes efectuados durante el debate por los miembros de la Comisión.

• I. LA ACTIVIDAD EN LOS IMPUESTOS SOBRE LOS CONSUMOS

CONSIDERANDO

a) Que existen diferentes criterios en cuanto a la conveniencia de gravar la producción primaria con impuestos sobre los consumos, en virtud de las dificultades que tienen los productores para su traslación.

b)  Que en abono de la teoría de eliminar toda carga tributaria de impuestos sobre los consumos en la actividad primaria se sostiene:

-   Por las mentadas dificultades de traslación el productor agropecuario no es un formador de precios y que el impuesto no llega al consumidor, sino que se transforma en un impuesto sobre la renta del productor.

-  Aún en el caso que puedan trasladarse, si los productos primarios están destinados a la exportación, no parece conveniente recaudar el impuesto de los productores para luego devolverlos en frontera a los exportadores y cuando se venden en el mismo estado para consumo, tienen un fuerte impacto regresivo.

-  Tiene un alto costo de administración para los productores, en especial para los de pequeño volumen de actividad.

-  Las particularidades operativas del sector, dificultan su inserción en las normas generales de los impuestos tipo valor agregado.

-  Ante la diversidad y dispersión de productores, las Administraciones tributarias tienen serias dificultades para su fiscalización y control de operaciones.

-  Si bien el hecho de no quedar alcanzados por el impuesto le exige al sector un esfuerzo financiero por la dificultad de absorber el impuesto que les facturaran sus proveedores, se pueden utilizar diversos métodos para su recupero total o parcial.

-  En los supuestos que, por razones de atenuar la evasión o la regresividad, se graven los productos primarios con una alícuota diferencial inferior, se produciría similar efecto que el punto anterior y por lo tanto no se advierte que éstas signifiquen desventajas exclusivas del método de la exención.

c)  Que quienes posstulan que la actividad debe quedar alcanzada por estos tributos, afirman:

-   Razones de eficiencia económica indican que un impuesto tipo valor agregado debe ser general, sin exenciones y gravar todos los bienes y servicios con una alícuota única.

-   Si bien frente a estos postulados de eficiencia se opone el principio de equidad, que exige evitar la regresividad propia de estos impuestos, existen métodos que permiten atenuarla, tales como las alícuotas diferenciales, la complementación con otros impuestos o la redistribución mediante el gasto público.

-   La exención determina que los productores absorban el impuesto que les facturaron en etapas anteriores y para evitarlo deben instrumentarse procedimientos para su recupero, que dificultan la actividad de los organismos de administración y exigen costos adicionales a los productores.

-   Con la evolución de la tecnología, los costos de administración para los productores no son en la actualidad un motivo de significativa importancia como para excluirlos del tributo.

-   En lo relativo a la fiscalización y control, resulta más efectivo mantener en la cadena de operaciones todos las etapas gravadas para que funcione el control por oposición.

-   En nuestro país la generalización alcanzada en el impuesto al valor agregado representa un logro que no tiene sentido horadar con exenciones de actividades específicas.

d) Que luego de un arduo debate en el seno de la comisión, se concluyó por mayoría que resultaba más conveniente mantener el sector primario dentro del impuesto al valor agregado, pero que resultaba indispensable ponderar adecuadamente la realidad del sector, para cumplir con los más elementales principios de la tributación.

e)  Que en este caso resulta adecuado aplicar una alícuota uniforme para todas las ventas y locaciones de servicios de la totalidad de la cadena lo que evita distorsiones y problemas de neutralidad y equidad del gravamen.

f)  Que sin embargo, razones de administración y equidad, determinan la necesidad de analizar en profundidad la posibilidad de gravar los productos primarios con alícuotas diferenciales inferiores, en cuyo caso deberían arbitrarse los procedimientos necesarios para evitar la acumulación de créditos fiscales no absorbidos por los productores y la pertinencia de regímenes de retención.

g)  Que aceptando alícuotas múltiples, por razones de política fiscal al reducir el saldo a favor de los exportadores, debe encontrarse solución a la acumulación de Crédito Fiscal Técnico que se traslada a través de distintos períodos fiscales sin posibilidades concretas de aplicación.

h)  Que del análisis de la matriz de insumo – producto de determinados cultivos, la acumulación de crédito fiscal influye en la decisión de siembra de los productores, lo que afecta su neutralidad.

i)  Que el costo extra de la inmovilización financiera que representa el Crédito Fiscal originado en la compra de bienes de uso afecta las inversiones en esos bienes en momentos que se requiere recuperar niveles de inversión.

j)  Que en virtud del régimen de retenciones vigente los productores mantienen saldos a favor técnicos inmovilizados que les están provocando un alto costo financiero y demoran las oportunidades de inversión.

k)  Que el régimen retentivo aplicado a las ventas de cereales y oleaginosas influye por su cuantía negativamente en la solución del problema por la disparidad de alícuotas aplicables a los débitos /créditos fiscales.

l)  Que el cobro del reintegro sistemático debe perfeccionarse a efectos de reducir costos administrativos y recuperar con rapidez el débito fiscal que corresponde.

m)  Que resulta irrazonable que una parte de la retención no se reintegre mientras los insumos continúan alcanzados a la alícuota general.

n)   Que la experiencia indica que cuando los exportadores tienen impedimentos o demoras para recuperar el impuesto que les facturaron los productores, vinculadas a sus exportaciones, repercuten las consecuencias sobre éstos, dilatando la cancelación de sus compras.

o)  Que el artículo 27 de la ley del impuesto al valor agregado establece un régimen optativo excepcional que permite a los productores agropecuarios realizar su pago en forma anual.

p)  Que el organismo fiscal por vía reglamentaria está alterando el espíritu de la norma.

q)  Que en los casos de los impuestos generales sobre ventas del tipo acumulativo como es el impuesto sobre los ingresos brutos, hay reiterados pronunciamientos que lo califican como inaceptable, dado sus efectos distorsivos.

r)  Que sin embargo, el mismo sigue representando una esencial fuente de recaudación de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

s)  Que ante esta realidad, y dadas las particulares características de la actividad agropecuaria, en la que el productor tiene serias dificultades para su traslación y su producción en gran medida está destinada a la exportación.

t)  Que frente a su imposibilidad de traslación incrementa los costos del propio productor.

u)  Que por ello se acordó en el Pacto Federal y en consecuencia la mayoría de las Provincias excluyó la gravabilidad de las actividades primarias.

v)  Que sin embargo, por razones de recaudación, algunas jurisdicciones reimplantaron la consideración de la actividad agropecuaria como hecho gravado.

w)  Que en consecuencia de efectuarse operaciones que el Convenio Multilateral considera como "mera compra", ciertas jurisdicciones pretenden percibir un impuesto especial, ajeno al impuesto sobre los ingresos brutos.

x)  Que muchas jurisdicciones han establecido regímenes de retención o percepción que no necesariamente se corresponden con la atribución territorial de los ingresos gravados y que la Comisión Arbitral mediante la RG (CA) 61/1995, dispuso pautas obligatorias que limitan los excesos en el dictado de las normas que disponen estos regímenes.

LA XXXIV JORNADAS TRIBUTARIAS DEL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS.

RECOMIENDAN:

•  Aceptar como principio general la gravabilidad del sector por razones de eficiencia económica y generalidad.

•  Revisar la estructura de alícuotas del impuesto al valor agregado a fin de ponderar la real necesidad de aplicar alícuotas diferenciales en los productos agropecuarios.

•  En el supuesto que por razones de equidad o administración se concluya que resulta pertinente, mantener las alícuotas difererenciales, generalizar la reducción de la alícuota a los insumos básicos de la actividad, tales como agroquímicos, productos veterinarios, comisiones sobre operaciones y fletes.

•  Disponer métodos apropiados para una devolución íntegra y oportuna de los saldos a favor que genere la aplicación de la alícuota reducida, tales como autorizar su libre disponibilidad o convertirlos en bonos para aplicarlos a la inversión en bienes de capital.

•  Reducir el quantum del importe retenido y permitir que la totalidad del mismo se incorpore dentro del sistema de reintegro sistemático.

•  Agilizar la devolución de los saldos a favor de los exportadores, a fin de evitar la traslación de la mora a los productores primarios.

•  Mantener el régimen de declaración anual optativo previsto en el artículo 27 de la Ley del impuesto al valor agregado y modificar la norma reglamentaria a fin de evitar que por una norma de inferior jerarquía se altere la voluntad del legislador.

•  Peticionar a las autoridades de aquellas jurisdicciones que consideran gravada con el impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad agropecuaria, la necesidad de su exclusión como hechos gravados.

•  La Comisión Arbitral debería dictar una Resolución reglamentaria sobre la correcta utilización del criterio de "mera compra", ponderando el sustento territorial del comprador y evitando la aplicación de impuestos específicos ajenos al impuesto sobre los ingresos brutos.

•  Solicitar a las Direcciones Generales de Rentas de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, que contemplen en las normas por las que se dispone la aplicación de regímenes de retención y percepción, las pautas dispuestas por la Comisión Arbitral.

•  CONTRATOS AGROPECUARIOS

CONSIDERANDO:

a)  Que las leyes tributarias mantienen silencio respecto del tratamiento particular que debe otorgarse a los contratos agropecuarios legislados o aquellos que surgen de los usos y costumbres.

b)  Que tales omisiones no deben suplirse con opiniones de los Fiscos ni con jurisprudencia.

c)  Que existe incertidumbre en caso de asimilación con otros contratos, previstos en el derecho civil y comercial.

d)  Que aún cuando el contrato de maquila se encuentra legislado por una norma específica, en la que se establece que no se generará el hecho imponible entre el productor y el industrial, en tanto se registre, dicho concepto no está receptado en la legislación impositiva.

e)  Que los contratos con precio a fijar producen un diferimiento de débito fiscal con la condición que debe tratarse de un producto primario mencionado especialmente en la ley.

f)  Que el organismo fiscal se ha expedido que sólo puede aplicarse en caso que exista imposibilidad de fijar el precio lo que no se condice con el uso y costumbre del mercado.

g)  Que las normas de facturación y registración no tienen en cuenta las particularidades de los contratos asociativos

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RECOMIENDAN:

1. Incorporar en la normativa legal que:

a)  Toda distribución de frutos que sea consecuencia de un contrato asociativo agropecuario no generará hecho imponible y estará alcanzando en la oportunidad que cada participe lo enajene a terceros.

b)  Las relaciones entre un productor agropecuario y un industrial que surjan de un contrato de maquila, en tanto se registren, no tendrán efecto impositivo entre las partes, tal como la establece la ley específica.

c)  Los casos de suscripción de contratos de préstamo devolución gratuita de productos primarios por un plazo breve, quedan fuera del objeto de todo impuesto, debiendo verificar al efecto la realidad económica de toda la operación.

d)  El diferimiento del débito fiscal de los contratos de operaciones con precio a fijar no requiere de una imposibilidad de determinarlos sino de un derecho del vendedor de elegir la fecha más adecuada para concretar la operación de venta.

e) La diversidad de contratos asociativos, que constituyen USO Y COSTUMBRE en el sector no requieren su inscripción como sujetos del IVA porque no se consideran formas societarias.

2. Que se adecuen las normas de facturación y emisión de documentos equivalentes, e información, a los usos y costumbres de los contratos asociativos del sector de productos primarios.

III. LA IMAGEN SATELITAL

CONSIDERANDO:

a)  Que el Art. 18 inc. c' permite al fisco practicar determinación de oficio incorporando entre las presunciones, el establecer diferencias de producción basadas en el relevamiento efectuado por imagen satelital

b)  Que la redacción de la norma es de alcance impreciso y de su examen pueden surgir distintas presunciones según sea la oportunidad del ciclo agrícola en que la imagen fue tomada.

c)  Que la falta de precisión de la imagen permite sólo obtener una presunción de la superficie cultivada, pero no inventariar hacienda, cantidad y calidad de la semilla, tipo de cereal u oleaginoso implantado, utilización de fertilizantes, herbicidas y de ningún modo predecir la suerte que ha corrido el cultivo a la fecha de la cosecha, de lo que se deriva que la utilidad probatoria de la misma es nula por ser una expresión estática de un proceso natural dinámico e inconcluso.

d)  Que el método de valorización de la diferencia presumida ­- precios oficiales para exportación o de mercado, plantea los siguientes inconvenientes:

- En el caso de su posible aplicación para la determinación de inventarios de hacienda al inicio, no se compadece con los que utiliza el contribuyente, para determinar la materia imponible, presumiéndose una capacidad contributiva inexistente.

-   En general, existe una diferencia sustancial entre los precios oficiales o de mercado, lo que crea una margen excesivo de ponderación para la administración.

e)  Que dicha norma exigirá que el contribuyente deba preconstituir la prueba indicativa que no es el propietario del cultivo o de la hacienda, que ha dado al producto cosechado o a la hacienda un destino diferente del de venta, tales como pastoreo, semilla, etc., siendo que alguno de estos actos pueden no estar reflejados en contratos escritos con fecha cierta a exhibir a la inspección actuante.

f)  Que la afectación del cultivo por avatares climáticos, biológicos, tales como elevación de napas de agua, vientos, granizo, sequía, heladas y plagas, enfermedades etc. impiden presumir un rinde antes de la cosecha, por lo que el fisco no podrá sostener su hipótesis de producción y valuación si no ha estado presente al momento de la recolección.

g)  Que la imagen satelital, por su carácter estático, tomada durante el proceso biológico del desarrollo del cultivo, no puede ser apta para presumir volumen y calidad de producción, no puede calificarse como un hecho inferente hábil para juzgar como probable la existencia de otro inferido, como ser la calidad y cantidad que se va a producir en ese predio.

h)  Que resulta impropio de un Estado de derecho que el legislador haya permitido que, a partir de una imagen estática, se construya una cadena de presunciones, pues se presume la existencia de un determinado cultivo, su desarrollo biológico y su rinde probable, de allí se considere que como un hecho probado la diferencia de producción respecto de la declarada por el contribuyente y luego sobre la base de una valuación se presumen ganancias, ventas omitidas e incrementos patrimoniales imputables al ejercicio anterior, verdadera ficción jurídica al asignar ventas ganancias y existencias antes que se obtenga la cosecha y se venda la misma.

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RECOMIENDAN:

1-   Modificar el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Fiscales, de tal manera de reconocerse la imagen satelital como presunción simple y no como una presunción legal.

2-   Admitir el uso de esa herramienta como indicio, sostén de la actividad preventora o tarea de inteligencia fiscal, en tanto pueda confirmarse con pruebas de campo contemporáneas a la toma de la imagen para facilitar su interpretación.

3-    A fin de evitar las previsibles situaciones contenciosas, solicitar al organismo fiscal que, en tanto no se produzca la modificación solicitada la utilice en el sentido recomendado y evite su aplicación retroactiva.

IV. INMUEBLES RURALES EN IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CONSIDERANDO:

a)  Que de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil son titulares de dominio sólo las personas físicas o jurídicas que registran a su nombre los inmuebles, no pudiendo existir bienes registrables de propiedad de empresas unipersonales o sociedades de hecho.

b) Que sin embargo hay quienes sostienen que existe identidad de sujeto entre propietario y explotación unipersonal.

c)  Que ello deriva en diferentes interpretaciones sobre el tratamiento a dispensar a las transmisiones de dominio de inmuebles agropecuarios en los casos en que éstos estuvieran afectados a una explotación unipersonal o sociedades de hecho

d)  Que asimismo existe incertidumbre en la interpretación del concepto de cese incorporado por el decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias.

e)  Que el criterio que la tierra nunca pierde valor no se condice con la realidad en función del deterioro de las cualidades productivas del suelo ya sea por agotamiento como por degradación así como las originadas por causas extraordinarias de la naturaleza.

f)  Que contemplar este agotamiento no debe resultar un incentivo para quienes provocan la pérdida de fertilidad como consecuencia del abuso de prácticas agronómicas no sustentables.

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RECOMIENDAN:

1- Precisar en la ley del Impuesto a las ganancias el tratamiento del inmueble rural cuando es enajenado – vendido, permutado, aportado o expropiado- por una persona física o sucesión indivisa, considerando que es determinante la naturaleza del sujeto; planteándose cuestiones originadas en el destino que hubiera tenido el inmueble hasta el momento de la venta, en especial cuando hubiera estado afectado a una explotación unipersonal o sociedad de hecho.

2- Merituar que el resultado de las ventas de inmuebles rurales realizadas por sociedades con personería jurídica, cualquiera hubiera sido su afectación está gravado con el impuesto a las ganancias, pero que en muchos casos se estará gravando una renta meramente nominal si no se admite el ajuste impositivo del costo computable por variaciones en el poder adquisitivo de la moneda .

3- Alertar sobre las consecuencias de la degradación de los suelos por la utilización de las tierras mediante prácticas agrícolas no sustentables y analizar la necesidad de implementar políticas tributarias tendientes a proteger el recurso suelo. Estas políticas pueden consistir en estímulos fiscales al productor que realice un uso racional de la tierra o mayores costos impositivos para quines la degraden.

V. LOS INMUEBLES RURALES Y LOS IMPUESTOS PATRIMONIALES

CONSIDERANDO:

a)  Que existe doctrina controvertida respecto del tratamiento de los inmuebles de las personas físicas o sucesiones indivisas con respecto a los impuestos patrimoniales.

b)  Que algunos tributaristas se basan en la interpretación literal del texto legal, mientras que los otros integran las disposiciones de las leyes con los decretos reglamentarios.

c)  Que del debate parlamentario en el que se discutió el alcance de la exención de los inmuebles rurales en el impuesto sobre los bienes personales, surge que se trató de evitar la doble imposición con el impuesto a la ganancia mínima presunta, en los casos en que estuvieran afectados a una explotación unipersonal o a una sociedad de hecho.

d)  Que sin embargo el artículo 12 del Decreto Reglamentario de la Ley del impuesto a la ganancia mínima presunta establece que a los fines de la determinación del gravamen integrarán el activo de la sociedad de hecho los inmuebles de propiedad de uno o más socios afectados a la explotación en forma exclusiva.

e)  Que la mayoría de los asistentes coincidieron en opinar que si la titularidad del dominio pertenece a una persona física y existe una exención en el impuesto sobre los bienes personales para los titulares en relación a dichos inmuebles, no corresponde excluirlos del beneficio por el hecho de tratarse de una empresa unipersonal o sociedad de hecho, por considerar la ineficacia de lo dispuesto en una norma de inferior jerarquía.

f)  Que las sociedades de hecho como las irregulares pueden llegar a ser incluídas dentro del régimen del pago único y definitivo del impuesto a los bienes personales de acuerdo a si la actividad importa un procedimiento de elaboración de productos complejo creando incertidumbre e inseguridad jurídica.

g)  Que ello exigiría una definición clara y precisa del concepto de "actividad agropecuaria" el que a su vez, permitiría interpretar la aplicación correcta de las normas relacionadas con la misma.

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RECOMIENDAN:

 

  1. La ley del impuesto sobre los bienes personales debe reflejar en forma inequívoca en su texto el espíritu del legislador, que trató de evitar la doble imposición para los inmuebles registrados a nombre de personas físicas o sucesiones indivisas, afectados a sociedades de hecho o explotaciones unipersonales.

 

  1. Precisar en el impuesto sobre los bienes personales el tratamiento a dispensar a las sociedades de hecho e irregulares y explotaciones unipersonales definiendo en que casos tienen objeto civil y en que casos resulta de aplicación la figura del responsable sustituto, introduciendo una definición precisa del concepto de "actividad agropecuaria".

Carlos Alberto Battilana Jorge Rinaldi Arnaud Iribarne

Presidente Secretario Relator