Jornadas Tributarias | Colegio de Graduados
en Ciencias Económicas | Mar del Plata noviembre 2004
Enrique G. Bulit Goñi (panelista)
1. Se considera que sólo la Nación
y las provincias tienen potestades tributarias originarias ,
en tanto la Constitución Nacional se refiere directamente a
ellas (arts.4, 121, 75 incs.1º y 2º CN), mientras
que las municipalidades tienen potestades tributarias derivadas ,
en tanto la Constitución no se refiere directamente
a ellas, sino que deja para que les sean otorgadas por sus
respectivas provincias (arts.5 y 123 CN).
2. La responsabilidad conferida
a las provincias en la materia (art.5 CN) no se limita
a que aseguren la existencia de municipalidades, sino que
deben asegurar la existencia de un “régimen
municipal”, con lo que ello tiene de normación, de
regulación, de estructuración, de armonización,
cláusula ésta que obviamente no fue ni pudo
haber sido modificada en 1994, ya que la ley que autorizara
la reforma (art.30 CN) expresamente lo prohibió de
modo terminante y hasta consagró por anticipado la
invalidez de lo que se hiciera en contrario .
3. Por su parte, y en un sentido
convergente, el art.123 reformado, al par que declama que
las provincias han de asegurar la autonomía de
sus municipalidades, en verdad la neutraliza, al disponer
que han de “reglar su alcance y contenido”, y nada menos
que “en el orden institucional, político, administrativo,
económico y financiero”, de forma que esta formulación,
así entendida, viene a ensamblar con el mandato del
art.5 a las provincias de “asegurar un régimen municipal” .
4. De la tan ardua como a mi juicio
estéril discusión
acerca de si nuestras municipalidades de provincias son autónomas
o no, lo que entiendo relevante es admitir que ellas quedan
obligadas por las regulaciones que dicten las provincias,
así como por los acuerdos interjurisdiccionales que
tales provincias suscriban por sí y por sus municipios,
por ejemplo la ley 23.548 de Coparticipación Federal,
el Convenio Multilateral, el Pacto Federal para el Empleo,
la Producción y el Crecimiento, el Pacto de Hidrocarburos,
etc .
5. La jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación registra una paulatina jerarquización
de las municipalidades de provincias, partiendo por ejemplo
de considerarlas una mera descentralización administrativa
de las respectivas provincias ,
un ente autárquico diferenciado de la provincia que
es un ente autónomo ,
delegaciones provinciales, sí, pero reconocidos como
organismos de gobierno y entidades esenciales ,
se niega el carácter de meras delegaciones administrativas,
pero también el carácter de entes autónomos ,
materia de organización provincial y extraña
a la normativa nacional ,
una verdadera forma de Estado dotada de poder ,
una institución cuya existencia sustenta a la autonomía
de las provincias ,
una forma de Estado esencial que debe ser provista de atribuciones
suficientes para el desempeño de sus elevados fines ,
etc.
6. Continuando con la evolución insinuada en sus
grandes trazos, cabe destacar dos de entre los muchos hitos
que podrían señalarse como los más detonantes,
además recientes:
6.1. En 1989
la Corte se pronuncia en la ya citada causa “Rivademar
c/ Municipalidad de Rosario”, y parece avanzar hacia el reconocimiento
de la autonomía de las municipalidades, pero muy pronto
dejó en claro que el ordenamiento jurídico
político argentino no reconoce más autonomías
que las provinciales ,
es decir reafirmó su orientación tradicional,
la cual se mantiene.
6.2. En 1994, el agregado incorporado
en el actual art.123 respecto de la autonomía municipal, fue prontamente
clarificado en cuanto a la subordinación de las municipalidades
a sus provincias y a los ordenamientos que éstas dicten
o acuerden .
7. En el orden referido, entiendo
que no caben las dobles interpretaciones, siendo pacíficamente admitida la
línea directriz que dejo expuesta, no estando en discusión
(seria) que las municipalidades de provincias están
alcanzadas por los ordenamientos interjurisdiccionales que
se han mencionado, y a los que la Corte alude como derecho
intrafederal, al que no sólo considera parte del derecho
local, sino también parte del derecho federal, y hasta
puede decirse que parte superior del mismo, al punto que
no puede ser unilateralmente establecido ni modificado .
8. Los arduos problemas que se
dan en la actualidad, y que están generando un agudo y generalizado contradictorio,
provienen no de esos extremos, en los que la doctrina y la
jurisprudencia muy mayoritaria coinciden, sino de que el
principal tributo que han sancionado las municipalidades
es una tasa, que por una parte procede por la convergencia
del ejercicio habitual de actividades económicas en
el ámbito del municipio y como retribución
por la prestación del servicio de inspección,
seguridad, salubridad, higiene, y por otra parte recae sobre
el total de los ingresos brutos devengados por el ejercicio
de esa actividad.
9. Parece obvio señalar que queriendo gravar el ejercicio
habitual de actividades en proporción a los ingresos
brutos , nuestras
municipalidades han recurrido a la especie tributaria tasa y
le han incrustado a aquél presupuesto de procedencia
la prestación del servicio de inspección, seguridad,
salubridad, higiene, en un claro intento de sortear la prohibición
de establecer tributos nacionales análogos a los (nacionales
o provinciales) coparticipados ,
en el caso, por ejemplo, el Impuesto (nacional) al Valor
Agregado y el Impuesto (provincial) sobre los Ingresos Brutos,
respectivamente.
10. El conflicto actual al que
aludimos, y que encuadra en el art.35 del Convenio Multilateral,
se materializa por la convergencia de una doble circunstancia.
Por un lado, las municipalidades donde el sujeto ejerce
actividades habituales teniendo un establecimiento, local
u oficina radicado en ellas, pretende gravar el total de
los ingresos brutos atribuidos a la provincia respectiva,
o a lo sumo compartir ese total con las otras municipalidades
de la misma provincia en que tal sujeto también ejerza actividades con establecimiento,
local u oficina. Por otro lado, las municipalidades de esa
misma provincia donde el sujeto ejerce actividades habituales
pero sin establecimiento, local, ni oficina, están
pretendiendo gravar cuanto menos los ingresos brutos devengados
por esas actividades ejercidas dentro del municipio.
11. De tal manera, obvio es señalarlo, dicho sujeto
se ve sometido a una sobre tributación, por cuanto
los municipios donde tiene local estarían pretendiendo
gravar el total de ingresos de la provincia, es decir incluyendo
los obtenidos en los municipios en que actúa sin local,
y estos otros municipios en que el sujeto ejerce actividades
pero sin local, estarían pretendiendo gravar los ingresos
derivados de las actividades ejercidas en su ámbito.
12. A mi juicio, esta tensión debe resolverse aceptando
que los dos grupos de municipios están procediendo
mal.
Los primeros, que sí tendrían potestad tributaria,
porque existiendo establecimiento, local, u oficina en su ámbito,
prestarían el
servicio de inspección, seguridad, higiene, están
desconociendo el límite espacial de sus potestades
tributarias, pretendiendo gravar más ingresos que
los devengados por las actividades ejercidas en su ámbito ,
y están olvidando que el Convenio Multilateral, además
de distribuir la base imponible común entre las jurisdicciones
en que el sujeto ejerza actividades, acota las potestades
tributarias de cada jurisdicción a la porción
de base imponible que le resulte atribuida, de modo que sólo
podría gravar –o no gravar- esa porción de
base imponible, sin que su porción acrezca de acuerdo
a lo ni se altere por lo que ocurra –por el fisco o por el
contribuyente- en las demás jurisdicciones .
Los segundos, directamente carecerían de potestad
tributaria, en tanto no existiendo establecimiento, local,
ni oficina en su ámbito, no están en condiciones
siquiera de prestar el servicio de inspección, seguridad,
salubridad, higiene, por lo que no podrían pretender
aplicar la tasa en ninguna medida .
13. El tema, desde luego, convoca
a la interpretación
del art.35 del Convenio Multilateral, y eso explica la existencia
de resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria que
han abordado el tema .
Pero claramente excede a ese marco, y plantea cuestiones
de orden constitucional y legal, federal y local, que no
pueden ser decididas por las referidas Comisiones porque
están fuera de su competencia, lo que –a mi juicio-
explica el contenido de algunas de esas resoluciones.
14. En la discordancia entre la
base imponible provincial sobre la cual el sujeto ha tributado
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y la sumatoria de
las bases imponibles sobre las cuales el sujeto ha tributado
a las municipalidades de la misma provincia en que actúa la Tasa de Inspección,
Seguridad e Higiene ,
ha querido verse una maniobra del sujeto, una actitud elusiva,
un escamoteo de base imponible y por ende de tributación
en detrimento de esas municipalidades, lo que a mi modo de
ver no es necesariamente así.
Esa diferencia, que se verifica
de modo inevitable en la inmensa mayoría de los
casos, resulta de la circunstancia de que el tributo provincial
es un impuesto ,
y el tributo municipal es una tasa .
La única forma en que habría coincidencia estricta
entre ambos guarismos, sería si el sujeto sólo
ejerciera actividades habituales con establecimiento, local
u oficina en municipios de la provincia, y no ejerciera actividades,
ni por tanto generara ingresos, en otros municipios de la
provincia, sin establecimiento, oficina, ni local.
15. La Comisión Arbitral ha dictado recientemente
una resolución general interpretativa del art.35 del
Convenio Multilateral ,
que aún con errores constituye un saludable intento
de precisar algunas cuestiones que se han venido planteando,
pudiendo destacarse, por ejemplo:
a) Aún cuando según se
ha visto ello no está en
discusión es bueno que reafirme que las municipalidades
están sujetas al Convenio Multilateral (art.1º).
b) También es bueno que clarifique que en la relación
intermunicipal se aplicará el régimen general
o especial del Convenio según corresponda (art.2º).
c) Era necesario también se clarificara que el art.35
sólo se aplica a los contribuyentes alcanzados por
el Convenio por ejercer actividades en varias jurisdicciones
y resultar sus ingresos brutos totales de un proceso único
económicamente inseparable, es decir que no se aplica
al sujeto que sólo actúa en varias municipalidades
de una misma provincia pero no en otra provincia ni en la
Ciudad de Buenos Aires (art.3º).
d) Expresar que el caso concreto
se configura cuando haya acto determinativo, es decir el
que de quedar firme puede ser ejecutado, es repetir la
norma reglamentaria ya existente, pero no está de más (art.4º).
e) Es útil clarificar que en la actuación
en la Comisión estando involucrada la Municipalidad
por vía de caso concreto, si están en juego
discrepancias entre los criterios aplicados por la Municipalidad
y por la Provincia debe citarse a ésta, pero no es
sino una aplicación del principio general de que siempre
que sea parte una municipalidad debe intervenir también
la provincia (art.5º).
f) No era necesario pero nunca
está de más
recordar que quien actúe ante la Comisión Arbitral
debe agregar todos los antecedentes del caso (art.6º).
g) También es útil establecer que los impuestos
mínimos son incompatibles con la recta aplicación
del Convenio (art.8º), habiendo varios precedentes de
casos concretos en ese sentido.
h) Hasta ahora daba lo mismo establecer el coeficiente municipal
pasando por el provincial o directamente de los ingresos
y gastos nacionales, mientras que ahora se impone el primer
camino (art.9).
i) He dejado para e final el art.7º, que creo es el único
con verdadera sustancia, y que apunta al conflicto referido
supra.
Comienza aclarando
que la norma se dicta al sólo
efecto de no superar el tope establecido por el art.35, lo
cual sirve para precisar que éste es el objeto principal
del art.35, así como es el objeto de este art.7º.
Sigue diciendo
que la distribución de la base imponible
total de la provincia debe hacerse entre todas las municipalidades
en que el contribuyente sea sujeto del tributo, lo que interpreto
como un reconocimiento de que debe atribuirse base a todos
los municipios en que el sujeto ejerza actividades (entiendo
que aunque sólo puedan aplicar la tasa aquellos en
que tenga local, y éstos sólo en la medida
de los ingresos del municipio, aunque son dos temas que exceden
el ámbito propio del Convenio y por ende de la Comisión).
Y finaliza reafirmando
que la atribución de base
debe hacerse a todas las municipalidades en que el sujeto
ejerce actividades, aún cuando éstas utilicen
parámetros distintos para la liquidación del
tributo, lo que a mi juicio importa una reafirmación
acerca de que el Convenio acota potestades, que la atribución
de base debe hacerse aún cuando por el tipo de tributo
el municipio no pueda gravar, etc.
16. Ojalá que esta resolución, que descuento
fue escrita con las mejores intenciones, ayude a aminorar
un conflicto que se está tornando insoportable.
Si ya es objetable que los ingresos brutos sean tomados
como base imponible de un impuesto, en cuanto su dudosa aptitud
para reflejar la capacidad contributiva del sujeto ,
y si menos aceptable aún es que sean tomados como
base de medida de una tasa, a pesar de que hayan sido aceptados
al efecto , por su
evidente ineptitud para mensurar el costo del servicio público
divisible prestado, si a pesar de todo ello recurren a los
ingresos brutos como parámetro de la cuantía
de las tasas, los fiscos deben actuar con esmerado recato,
evitando los desbordes en que vienen incurriendo.
Buenos Aires, 4.11.2004.