XXXVII  JORNADAS TRIBUTARIAS

Mar del Plata, 28, 29 y 30 Noviembre de 2007

COMISION Nº 3Eventuales Excesos de la Administración
en la relación fisco-contribuyente.

Cuestiones constitucionales y procesales
La carga pública delegada en los particulares
Exigencias informáticas

Resumen de la Exposición del Panelista

JUAN OKLANDER

1. INTERFERIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL

Debo comenzar por expresar mi adhesión al trabajo presentado por los profesores Marcelo Gustavo Gómez, Carlos Marcelo Gonçalves y Cristóbal Cortés titulado “LA AUTODETERMINACIÓN Y EL DEBER DE INFORMAR”.

Constituye un claro exceso de la Administración y en un atentado que perjudica a la relación Fisco-Contribuyente el despropósito de dificultar el cumplimiento de la obligación tributaria principal de los contribuyentes –declarar y pagar sus impuestos] interfiriéndola con la exigencia de una serie de datos ajenos a aquella obligación.

Con el propósito de facilitar la construcción de sus propias bases de datos destinadas al cruzamiento de información que sirva al desarrollo de tareas generales de fiscalización y a la detección de casos de evasión, la Administración implementó cambios importantes en los “aplicativos” que deben utilizar los contribuyentes para confeccionar sus propias declaraciones juradas.

Esos cambios impiden completar las declaraciones juradas correspondientes a la obligación principal de cada contribuyente, que es la de determinar su propio impuesto, si no se completa una laboriosa tabulación de datos absolutamente ajenos a aquella obligación.

Por un lado debemos decir que dificultar el cumplimiento de un tipo de obligación si no se satisfacen otros tipos de requerimientos, tiene por lo menos dos facetas claramente reprochables:

a) Por un lado su dudosa legalidad, habida cuenta que el “deber de colaboración” en la medida que no se relaciona directamente con facilitar la fiscalización de sus propias obligaciones sino la de terceros, podría exceder el marco de lo exigible a los contribuyentes con carácter general.

b) Por otro lado, una suerte de acción extorsiva, que además podría resultar contraproducente, en la medida en que la Administración especula con la predisposición natural de los contribuyentes al cumplimiento voluntario de sus propias obligaciones tributarias, haciendo que no pueda hacerlo si previamente no satisface exigencia de otro tipo, que en principio le son ajenas.

2. OTRAS DEFICIENCIAS EN MATERIA DE APLICATIVOS

Lo anterior no es sino una arbitrariedad en los excesos incurridos por la Administración en materia de sus “aplicativos”.

Pueden agregarse muchísimas otras deficiencias y arbitrariedades, tales como:

a) La precariedad de la "multinota" que comienza por dificultar o impedir precisar el destino o funcionario destinatario de la notificación, siendo que se cuenta con procesadores de texto que son “amigables” y no tan “enemigable” como el desarrollado por la AFIP.

b)En general los aplicativos no son multiusuario, con lo cual no se puede usarlos en red, lo que obliga a que el de Ganancias esté en una PC, el de ANSES en otra, y así sucesivamente, y si un operador está usándolos, no lo puede hacer otra persona en forma simultánea.

c) Las bases de datos de los aplicativos no tienen rutinas de reparación, lo cual constituye una función normalmente disponible en los sistemas cuyos estándares responden a lo habitual en materia de sistemas informáticos.

3. CREAR OBLIGACIONES CON RESPECTO A PAPELERÍA EN BLANCO

Otro exceso de la Administración que nos parece oportuno señalar, es el referido a una serie de obligaciones que se impone a los contribuyentes referida a cierta papelería, que no reviste el carácter de “comprobantes” y con respecto a la cual se pretende el cumplimiento de una serie de recaudos tan costosos como inútiles.

Nos referimos, concretamente, a otro aspecto que en su momento había sido objeto de tratamiento por parte de los integrantes de las cátedras de Tributación de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Se trata de la confusión en que vienen incurriendo las sucesivas Resoluciones Generales que dictó la Administración a efectos de regular el régimen de Emisión de Comprobantes.

Tanto la vigente RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 1415, como las que la precedieron, atribuye la denominación de “comprobantes” a los formularios en blanco con anterioridad a su llenado con los datos que deben volcarse a los mismos una vez que los mismos tengan lugar.

Este tema, podría parecer una simple cuestión puramente semántica o terminológica, sin consecuencias prácticas concretas. Que ello no es así lo demuestra la avocación de la Justicia a resolverlo, que se dio en la causa “TRANSPORTES UNIDOS DEL SUD S.R.L. C/AFIP CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. N° 09-T-2005 que tramita actualmente por ante ese Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto.

En rigor, la confusión se origina en la utilización de una terminología inadecuada por parte de quienes tradicionalmente han tenido a su cargo la redacción de las normas regulatorias del régimen de emisión de comprobantes en materia impositiva.

Desde mucho antes del dictado de la actual Resolución General (AFIP) 1415, y al analizarse sus antecesoras, se señaló en el plano doctrinario la falta de precisión terminológica cuando dichas normas se ocupaban de los formularios preimpresos (1).

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

 “comprobante” significa “recibo o documento que confirma un trato o gestión” (2), mientras que

“formulario” significa “impreso con espacios en blanco” (3).

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Ed. Heliasta 1979) explica con respecto a ambos términos lo siguiente:

“comprobante”: “Que prueba o comprueba. / Recibo. / Resguardo” (4);

“formulario”: “Impreso que se rellena a mano o a máquina para múltiples diligencias administrativas, bancarias y de actividades burocráticas en general” (5).

En el plano de la doctrina contable, nos remitimos a Enrique Fowler Newton, quien después de afirmar que los elementos que ponen en evidencia las variaciones patrimoniales son comúnmente denominados “comprobantes o documentación respaldatoria” expresa lo siguiente (6):

Documentar una operación significa emitir un comprobante, es decir, algún tipo de elemento que indique las características y en su caso importes o valores involucrados en una operación. Desde otro punto de vista, un documento es también un elemento de archivo que permite conservar la “historia” de las operaciones efectuadas.

Dejando de lado el régimen de excepción aplicable por los “autoimpresores” (7), a los “tiques” y a los “tiques-factura”  (8) corresponde poner de relieve que toda esa normativa, en lugar de referirse, por un lado, a los datos preimpresos como requisitos de los “formularios” aptos para emitir los comprobantes, y por el otro, a los datos que deben incorporarse, específicamente referidos a cada operación en particular cuando se documenta a través de su emisión, se los ha venido mencionando a unos y a otros sin diferenciarlos.

En la actual Resolución General (AFIP) 1415 Anexo II, Capítulo “A” apartado I puntos a), b) y c), se mencionan aquellos datos comunes a la generalidad de los comprobantes, generalmente preimpresos, que por lo tanto, deben ineludiblemente figurar en los formularios con los que debe contarse en forma previa al momento en que tenga lugar la operación susceptible de ser documentada.

Cada vez que, en los hechos, tenga lugar una operación que trae aparejada la obligación de documentarla, deberán asentarse en esos formularios preimpresos, los datos particulares correspondiente a la misma, que son los que figuran detallados en la actual Resolución General (AFIP) 1415 en el Anexo II, Capítulo “A”, apartado I, puntos d) y e), y apartados II, III y IV (9).

De todas maneras, por más que el uso de los términos utilizados en la redacción de las resoluciones generales que se ocupan de regular el régimen de emisión de comprobantes no responda a la semántica más depurada ni su técnica de redacción sea la más precisa, resulta a todas luces inequívoca la ratio-legis que las inspiró: hacer que toda operación con trascendencia impositiva obligue a la emisión de un comprobante. Y que las normas que fijan determinados requisitos que deben figurar preimpresos (identificación del taller gráfico, plazo de validez, numeración, datos del emisor) tienen por única finalidad asegurar que no puedan ser utilizados por un tercero.

En este aspecto no puede confundirse el status que corresponde a los formularios preimpresos, vacíos de vinculación con operación alguna, y ajenos a cualquier manifestación concreta de hecho de contenido económico o materia imponible.

Precisamente, lo que caracteriza a los comprobantes o documentación respaldatoria de las operaciones con trascendencia fiscal, y que es lo que verdaderamente interesa, tanto en el plano del Derecho Comercial, como en el de la fiscalización tributaria, son los datos referidos a operaciones concretas que ocurrieron en la realidad.

Mientras estas operaciones no se concreten, e, inclusive, mientras los datos particulares que las identifican no sean volcados en los formularios habilitados al efecto, en lo que constituye la “emisión” de los verdaderos comprobantes, éstos no existen como tales.

Los comprobantes propiamente dichos, que recién “nacen a la vida” cuando son emitidos, es decir, al ser completados con los datos particulares de cada operación. Antes no existen, salvo como formularios en blanco aptos para ser completados con los datos de la operación que debe documentarse. Así como en el campo de la biología, los seres vivientes recién comienzan su ciclo vital en el instante de la gestación, lo mismo ocurre con los formularios preimpresos antes de ser completados con los datos de la operación que habrán de respaldar: no existen como “comprobantes”. Son, en todo caso, meros “receptáculos” aptos para adquirir vida como “comprobantes” y transformarse en tales, siempre y cuando sean completados con los datos de la operación que les toque documentar.

4. OTROS EXCESOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Lo anterior no agota ni con mucho los excesos en los que suele incurrir la Administración, entre los cuales, a simple título ejemplificativo de lo denunciado por algunos colegas (10), nos permitimos concluir con la siguiente enumeración.

  • Demandar a los contribuyentes sin intimarlos previamente.
  • Exigir al inscribir sociedades nuevas la prueba del domicilio aportando una factura de servicios públicos, siendo que obviamente, todavía no puede existir.
  • La acción de muchos funcionarios que se escudan en el art.100 de la Ley 11683 y "notifcan sin notificar.
  • Enterarse del embargo por comunicación del banco con la dificultad para comunicarse con el abogado para saber la razón del embargo.
  • la Defensoría del Contribuyente que lleva a considerarla totalmente inútil. “Desde el punto de vista del "marketing" tener una defensoría del contribuyente es piola pero, ya todos se dieron cuenta de que es cartón pintado y está para engatusar a Doña Rosa. Un verdadero "tigre de papel".
  • Informar especialmente la compra de un automóvil de más de $ 25.000 siendo que prácticamente no hay autos de precio más bajo, y ese dato figura en la factura original, siendo que por añadidura la AFIP ya cuenta con esa información por otros medios.
  • que la AFIP haga mil > procedimientos sobre el 100% de la cartera de contribuyentes que paga y presenta sus declaraciones, para tratar de evitar el uno por diez mil que no están ni inscriptos y a los que pretende encontrar electrónicamente, sentados detrás de un escritorio.
  • tener que  presentar un F 3283 de autorización para cada impuesto, para cada cosa. Hoy por hoy, pedirle al contribuyente un poder para poder hacer trámites normales de mostrador es kafkiano? Se justificaría como requisito para trámites que lo justifican (renunciar a la prescripción o cosas por el estilo).
  • Recibir inspecciones para clientes en las que el mismo inspector declara por lo bajo que "tenemos que encontrar algun problema, aunque sea de domicilio, para sacarlos del régimen de exención de retenciones de productores  agropecuarios".

    (1) “Proyecto de Reforma al Régimen de Facturación y Registración (RG.3419)” elaborado por las cátedras de Impuestos I e Impuestos II de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Nacional de Mar del Plata, 1994.

    (2) 2ª acepción (la restante no resulta aplicables al caso).

    (3) 4ª acepción (las restante no resultan aplicables al caso).

    (4) pág. 141.

    (5) pág. 326.

    (6) Contabilidad básica Ed. Contabilidad Moderna 1980 pág. 63.

(7) RGs. (AFIP) 100 y 1415 Título I Capítulo G (arts.20 a 22).

(8) RG. (AFIP) 259.

(9) En el trabajo “Novedades en el régimen de facturación y registración para 1989” (La Información Tomo LIX pág.55) se diferenciaban a una y otra categoría de datos como “indefectiblemente fijos” e “indefectiblemente variables”.

(10) Agradecemos al Dr. José R. Eidelman a quien debemos la fuente en la que nos basamos, así como también su valioso aporte titulado “Excesos y contradicciones de la AFIP. Por una nueva cultura Tributaria”, cuyo análisis será de gran utilidada para la Comisión.