XXXVIIJORNADAS TRIBUTARIAS

COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS

DE LA CAPITAL FEDERAL

Mar del Plata, 28,29 y 30 de noviembre de 2007

COMISION N° 2

La tributación de los inmuebles rurales en los Impuestos nacionales, provinciales y municipales.

PANELISTA : Dr. Alfredo Juan Brunotti

INDICE

 

TEMA NRO. 1: AMORTIZACION IMPOSITIVA DE LA TIERRA

Página N° 3

TEMA NRO. 2: LA TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES

                             RÉGIMEN LEGAL EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

 Página N° 25

TEMA NRO. 3: IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

TRATAMIENTO DE LOS INMUEBLES RURALES

 Página N° 29

 

AMORTIZACION IMPOSITIVA DE LA TIERRA

Dr. Alfredo Juan Brunotti             

Introducción:

 El objetivo de este trabajo realizado conjuntamente con las colegas Analía Selva y Teresa Stafforte, es analizar desde el punto de vista tributario la posibilidad de considerar  o no el deterioro o depreciación de la tierra, como una deducción  imputable al balance impositivo.

Exponemos sintéticamente  lo establecido en  las normas contables  profesionales en vigencia y la normativa de aplicación contenida en la ley de impuesto a las ganancias.

Consideramos las distintas definiciones de la amortización de bienes de uso y como correlato, se analizan variables agronómicas  y económicas que condicionan el valor de la tierra.

Introducimos, además  un apartado relativo a sustentabilidad de la agricultura, particularmente en lo que a Argentina se refiere.

Por último, fijamos y fundamos  nuestra postura en relación a la temática del trabajo.

ANALISIS DE LAS NORMAS CONTABLES EN VIGENCIA

Resolución Técnica 22 "Normas Contables Profesionales: Actividad Agropecuaria”

Esta norma tiene como objetivo definir los criterios de medición y pautas de exposición aplicables a los rubros específicos de la actividad agropecuaria.

Describe la actividad agropecuaria como    aquella que “consiste en producir bienes económicos a partir de la combinación del esfuerzo del hombre y la naturaleza, para favorecer la actividad biológica de plantas y animales  incluyendo su reproducción, mejoramiento y/o crecimiento.”

En cuanto al límite de  su "Alcance", puntualiza la norma que se aplica en la medición y exposición de:

Activos biológicos, compuestos por los vegetales y animales vivientes utilizados en la actividad agropecuaria.

Productos agropecuarioshasta su disposición o utilización como insumo de otro proceso productivo no susceptible de crecimiento vegetativo.

Resultados atribuidos a la producción agropecuaria.

La RT22 cita a la tierra, como un activo utilizado en la actividad agropecuaria, sin desarrollo biológico, por lo que se le aplican las normas contables generales y no las específicas de dicha resolución.

Aclara también, “que si el factor de producción tierra afectada a uso agropecuario disminuyera sus condiciones productivas precedentes, como consecuencia de su utilización en dicha actividad, deberá  considerarse como un activo sujeto a depreciación, deduciendo de su medición la estimación del valor del deterioro e imputando el mismo como un costo atribuible a la producción agropecuaria en el correspondiente período contable”.

En una norma técnica específica como lo es la RT22, sólo las precedentes consideraciones  le han cabido  al factor tierra.

Esta norma técnica reconoce entre sus antecedentes  la Norma Internacional de Contabilidad Nº 41, la que corroboró los conceptos generales expuestos en el Informe 19 del área de contabilidad del CECyT

El Informe 19, en su apartado C.2.3.Bienes de Uso  aclara que “La tierra  se incluirá integrando este rubro, considerando su depreciación de corresponder.”

Corresponde  también el análisis, en la parte pertinente, de lo que respecto al valor tierra han expresado los Informes Nº 1, 2 y 3 de la Comisión de Actuación Profesional en Empresas Agropecuarias del Consejo Profesional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Informe Nº 1 propone que la valuación de la tierra  se realice bajo el criterio general de valores corrientes, no obstante, se remite a lo que establezcan sobre el particular las normas contables profesionales. De ser  agronómicamente aceptada la depreciación de este bien, ésta debe ser considerada.

El Informe Nº 2 propone criterios de exposición específicamente aplicables a la actividad agropecuaria.

El Informe Nº 3 en su Anexo II, aprobado el 18/11/1992, formula un detallado análisis  acerca de la consideración del insumo tierra en el costo de producción y su correcta valuación en el activo. Parte de definir a este insumo como la contribución de este factor de la producción en los procesos de generación de plantas y animales. Y deja sentado que al considerar la contabilidad que este factor no genera costos explícitos al no tener en cuenta el interés del capital invertido y la depreciación de la tierra-elementos que sí se tienen en cuenta cuando la titularidad no corresponde al ente (arrendamiento)-estos presupuestos, aunados al criterio de valuación al costo, provocan que la valuación de estos bienes agropecuarios se expresen contablemente por valores no representativos.

“Entrando al análisis del concepto depreciación, define al suelo como un recurso que no es inagotable, un sistema en el  que se establecen reacciones inorgánicas y orgánicas que no se deben alterar sin correr el riesgo de comprometer el futuro de la producción.

Asevera que la práctica continua de la agricultura implica una extracción permanente de nutrientes y el deterioro de la estructura del suelo al aplicar técnicas de laboreo de tipo intensivo, y si a ello se suman condiciones climáticas adversas, como ser lluvias o fuertes vientos, que actúan sobre un suelo desprotegido  de masa vegetal y muy trabajado serán de esperar rendimientos decrecientes.

Resulta así que el uso indiscriminado del factor tierra sin atender a prácticas racionales de conservación lleva a la pérdida del capital. Contablemente-al menos hasta la RT 22- la tierra no se deprecia en base a considerarla un recurso natural indestructible, a diferencia de la generalidad de los bienes de uso.

Se considera recomendable entonces el ajuste en menos del activo tierra a través de una depreciación que muestre la pérdida que se genera por el mal manejo del recurso vía incremento del costo de producción. Otros factores como la erosión eólica o hídrica también justifican esta depreciación. También se contempla la revalorización de la tierra a partir del mejor manejo.

Finalmente, a fin de aproximarse a la probable depreciación o valorización del factor tierra se recomienda recurrir al análisis del suelo para determinar su fertilidad actual. La comparación con la fertilidad esperada, a juicio de idóneos referentes técnicos, determinará la potencialidad negativa o positiva en las actuales condiciones, y permitirá determinar el valor a ajustar.”

Consideramos que estas interpretaciones han quedado obsoletas en relación de los  avances que en progresión geométrica se opera a nivel tecnológico al factor tierra uno de esos referentes, que tenemos la ventaja de contar entre nosotros, es el grupo Aapresid que es el impulsor y difusor de la siembra directa no solo en nuestro país sino en fronteras afueras.

Esto ha sido demostrado en su ultimo congreso en donde participaron exponentes de renombre mundial y un sin numero de productores extranjeros.

No podemos dejar de lado que existe una encrucijada: presionar negativamente sobre el ambiente para tener más alimentos o enfrentar a la especie humana a problemas en la provisión de los mismos.

La siembra directa en una autentica respuesta al gran dilema entre producción y sustentabilidad que hoy enfrenta la especie humana como nuevo paradigma agrícola, la SD se acerca mucho mas a la sustentabilidad que su alternativa conocida: la agricultura bajo labranza.

Este nuevo sistema productivo se basa en el uso racional a inteligente de los recursos naturales aplicando unidades intensivas de conocimiento y tecnología.

No alcanza con solo dejar de arar, esto es solo la llave para ingresar a un sistema de producción que necesariamente implica comprender las causas y efectos de los procesos biológicos asociados a la producción agropecuaria.

LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS:

El artículo 83 de la ley de impuesto a las ganancias autoriza la deducción en concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, del 2% (dos por ciento) anual sobre el costo o valor de adquisición del edificio o construcción. O sea, no permite la deducción de depreciación o amortización alguna sobre el valor de la tierra.

Deducción por agotamiento

El artículo 75 de la ley de impuesto a las ganancias, establece que: El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.

Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción”

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.”

 Entendemos necesario dejar constancia en esta instancia del trabajo, la importancia de la vigencia y posible aplicación de la norma precedente para quienes sostienen que se estaría produciendo un agotamiento de la tierra.

AMORTIZACIONES DE BIENES DE USO

La Dra. Carmen Verón (1) analiza exhaustivamente el concepto de amortización, el cual transcribimos en el presente, dado que consideramos fundamental aclarar estos conceptos que hacen a la esencia de este trabajo.

CONCEPTO DE AMORTIZACION

    En la doctrina contable encontramos distintas definiciones dadas a la amortización; entre las cuales mencionamos:

  • Es el reflejo contable de la depreciación o pérdida de valor, que un activo experimenta por su uso, desgaste u obsolescencia;(2)
  • La expresión contable del descenso del valor  que el activo experimenta por una u otra causa;(3)
  • Es la declinación del valor en uso del activo fijo tangible(4)
  • Es la distribución sistemática de los valores atribuidos a los bienes de uso, deducido su probable valor de desecho; en los distintos ejercicios en los cuales se estima han de ser utilizados por la empresa

Las tres primeras definiciones tienen un elemento común, que es la idea de pérdida de valor;  pero   dicha   pérdida se refiere a:

  1. ¿Una disminución en la valuación del bien?, ó 
  2. ¿Refleja el consumo del activo en cuestión?

Durante la vida del ente, existen distintos momentos de valuación, siendo los más usuales:

  • Incorporación de los bienes al patrimonio: el criterio de valuación, mayoritariamente aceptado por la teoría contable, es el de costo; representado en término generales, por el sacrificio económico que fue necesario para la adquisición del bien.
  • Cierre de ejercicio anual: el criterio de valuación elegido puede ser valores de costo o valores corrientes; estos últimos representados por el valor que tiene el activo en su mercado específico, al cierre de cada ejercicio. También se lo conoce como el valor presente del bien.

La amortización de los bienes de uso se realiza al cierre de cada ejercicio, y según sea el criterio de valuación elegido, ¿cuándo se produciría esa pérdida de valor? En el criterio de valuación al costo la misma se manifestaría, si el valor de mercado fuese inferior al de costo, como consecuencia de la aplicación de la regla “costo o mercado, el menor” Si el criterio fuese el de valores corrientes, sería por haberse producido una desvalorización del bien en su mercado particular, relacionada con su última valuación efectuada (último cierre de ejercicio).  Pero tanto en uno como en otro criterio, dicha disminución es un resultado de tenencia negativo, y no amortización.

            Una vez analizado que la pérdida de valor no se refiere a una disminución de la valuación del bien, podemos suponer que la misma se refiere al valor que el bien tiene para la empresa, como un almacén de servicios potenciales, los cuales serán liberados a lo largo de su vida útil.

Los bienes de uso son los bienes tangibles que la empresa ha adquirido, o construido, con el fin de utilizarlos en forma continua para la producción y venta de bienes, prestación de servicios, o con finalidades administrativas. Es decir que estos bienes participan, ya sea directa o indirectamente, en la producción de bienes o servicios, cuyo destino es la venta, y por consiguiente la fuente principal de ingresos de la empresa. La medición de esta utilización o consumo, a diferencia de la de otros insumos (materia prima, materiales, mano de obra) en los cuales es concreta, aquí es estimada. Pero este consumo debe ser reflejado contablemente, así como el de los bienes de cambio se evidencia en el costo de la mercadería vendida; el de los bienes de uso se manifiesta o revela a través de la amortización.

          En la última definición enunciada, la amortización es descripta como un proceso sistemático y racional, pero conlleva una estimación del consumo, utilización o aplicación de estos bienes al proceso productivo, sea en forma directa o indirecta.

          Algunos autores (5) consideran que la amortización no tiene un significado único, sino que varios, entre los cuales destacan:

Técnico: representa la pérdida de valor que experimentan los elementos del activo fijo por su uso.

Económico: es uno de los elementos básicos del costo de un producto o servicio, al ser directamente imputable y asignable por su contribución.

Financiero: es la transformación en liquidez de los elementos que integran el activo fijo, la cual se realiza con la venta de los productos elaborados por la empresa y su posterior cobro.

Cualesquiera sea el significado que le asignemos a la amortización, aún cuando se produce  la pérdida de valor de los bienes de uso al amortizarlos, la empresa como capital en funcionamiento no lo pierde, y sólo hay  conversión de unos activos en otros.

EL PRECIO DE LOS CAMPOS (6)

Según un informe de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (7), los precios de los campos agrícolas en la Argentina se incrementaron un 210% (en pesos constantes) entre 2001 y 2005. Los precios de los campos ganaderos, en el mismo período, se incrementaron un 225%.

No debemos dejar de lado  la devaluación operada en el año 2002 que  triplicó las cotizaciones

 

Desde el sector privado, y según las estadísticas de la firma Bullrich Campos S.A., entre 2001 y 2007, los incrementos, tomados a valores históricos en dólares, fueron del 142,85 por ciento para tierras agrícolas.

Pero la variación más sintomática ha sido la registrada en el último año, como se observa en el cuadro el ascenso es constante. La tierra se ha convertido en una “caja de seguridad” para los tenedores de billetes.

Esta notable revalorización no hace distingos: suben los campos maiceros (ideales para soja), los trigueros y paperos del sur bonaerense, y los ganaderos (tanto para cría como invernada)

Una foto actual del mercado muestra lo siguiente: mucha gente interesada en comprar los escasos campos que salen a la venta. La película muestra más cosas. El de la tierra es un negocio de inversión, porque quien compra un campo  busca una renta, pero prioritariamente lo que pretende es proteger su capital. Quienes buscan campos, más que en los pesos que pueda dejarle la explotación agrícola o la pecuaria, están pensando en preservar su dinero.

El sistema financiero está desprestigiado. Y la renta que ofrece es muy baja, incluso por debajo de la inflación. En la Argentina tampoco hay negocios de largo plazo, no está claro el panorama para otros rubros, como la industria y la minería.

Hay un crecimiento de inversores para un mismo producto que es escaso. Los más perjudicados por la fuerte suba del valor de los campos, paradójicamente, son los productores, que en buena porción alquilan la tierra que trabajan y deben pagar un alquiler a los propietarios. El costo de los arrendamientos también se ha incrementado en consonancia con las razones apuntadas.

CONSUMO Y REPOSICION DE NUTRIENTES

  De acuerdo a estudios del Instituto de Suelos del INTA (8) el consumo anual de nutrientes por los cultivos ronda las cuatro millones de toneladas, mientras que la reposición es ligeramente superior al millón de toneladas de nutrientes al año (equivalente a unos 2,5 millones de toneladas de fertilizantes). Esta ecuación indica un nivel de reposición que varía entre el 25 y 30 por ciento, con un balance negativo que condicionará las metas productivas a nivel nacional.
   
  Indagando entre       los parámetros de "diagnóstico" que sirven para ilustrar la situación descripta: el fósforo extractable está disminuyendo a razón de     1 a 2 partes  por millón al año;   la materia orgánica del área núcleo pampeana     ha sufrido un descenso promedio de 0,5 por ciento en las últimas tres décadas y el contenido de calcio alrededor de un 50 por ciento. También se está registrando una acidificación de los suelos, indicada por un descenso del pH entre media   y una unidad.       
      
La situación es aún más compleja al considerar el sistema productivo dominante sobre la base del monocultivo de soja. Este causa un impacto en la dinámica de la materia orgánica y en la estructura, que a su vez influye en la capacidad  de almacenaje de agua en el perfil.        
   
El escaso volumen de rastrojos de rápida descomposición aportado por la soja determina un balance negativo de la materia orgánica en el mediano plazo. Esta situación, además de incrementar los procesos erosivos en tierras con pendientes, torna inestable la estructura de los suelos especialmente en aquellos con elevados contenidos de limos y arenas finas. Como consecuencia, se obtienen suelos compactados desde superficie o compactados subsuperficialmente en los que el desarrollo de las raíces de los cultivos se concentra en los primeros veinte centímetros. Cuando se llega a estasituación de deterioro físico, se ingresa a un círculo vicioso en el que la respuesta a la adición de fertilizantes es cada vez menor.
   
En estos casos también decrece la eficiencia del uso de fertilizantes, ya que la escasa profundidad de los sistemas radicales limita los mecanismos de intercepción y absorción de nutrientes una vez superada dicha profundidad.
   
Para lograr planteos agrícolas sustentables, debemos trabajar dentro de la fase en que los suelos mantienen un nivel adecuado. En esta fase, la práctica de la fertilización permite ingresar en un círculo virtuoso: aumentan los rendimientos, se acumula mayor cantidad de residuos y mejora el aporte   de carbono.
       
Mediciones  realizadas en el área núcleo pampeana demuestran que con diez años de rotación trigo/soja/maíz con siembra directa se puede obtener una ganancia entre el 0,5 y uno por ciento de materia orgánica.          
 La fertilización debe analizarse sobre toda la rotación y no sólo sobre un cultivo particular, ya que deben evaluarse la residualidad de los nutrientes, la producción de residuos en cantidad y calidad y los efectos sobre la estructura y la actividad biológica del suelo.
   
Debe orientarse a balancear los nutrientes que se adicionen en función de los requerimientos de los cultivos de la rotación y la composición particular del suelo. Además del nitrógeno, fósforo y azufre, se deberá prestar especial atención al calcio y al magnesio, por el rol que desempeñan en la reestructuración y actividad biológica del suelo.

Es necesario aumentar el consumo de fertilizantes para cerrar las brechas productivas que aún subsisten, pero  deberá  acompañarse por sistemas de cultivos y rotaciones que incrementen el contenido de materia orgánica del suelo, que lo preserven de la erosión y permitan la mayor captación y almacenamiento del agua pluvial, insumo que cada vez se tornará más estratégico para la producción agropecuaria.

Recordemos testimonios de nuestra pampa húmeda.

Cuando comienza la sojización en nuestro país en la década del 60, ¿que ocurría con nuestra forma de laboreo?

Se araba, lo que implicaba dar vuelta la tierra a una profundidad que dependía de los caballos de fuerza del tractor, a veces se hacia hasta 20 cm., luego se disqueaba que implicaba desarmar los cascotes, además se rastreaba, (todo esto es léxico campestre), logrando una llanura que al observarla se parecía un pavimento, pero de polvo.

¿ qué ocurría con las lluvias y vientos?

Arrasaban los nutrientes depositándolos en las cunetas de los caminos en el campo del vecino o si tenia bastante pendiente en el arroyo que cruzaba por el inmueble.

En estos casos si podemos hablar de erosión degradación, perdida de nutrientes convirtiendo a la tierra en una masa estéril, no solo esto recordemos a las gaviotas que formaban una nube blanca, para alimentarse de los insectos de la tierra, cosa no menor para considerarlo un ser viviente.

Esto también provocaba daño en la estructura edáfica (termino empleado frecuentemente por los ingenieros agrónomos casi desconocido por nosotros los contadores), por que se desmoronan se cierra  el paso al agua, iones y raíces compactándolo en una masa no fértil dado a la perdida masiva del suelo.

¿Cómo se impiden estos efectos nocivos?, se deben tener en cuenta tres ejes fundamentales:

  • Siembra directa
  • Rotación de cultivos
  • Nutrición balaceada con reposición de nutrientes
  • Manejo integrado de plagas (insectos, enfermedades y malezas) incluyendo el uso apropiado de agroquímicos y el tratamiento de los envases.
  • Registro de las tareas agronómicas y sistematización de la información.

Desde el enfoque, sistemático e integrador, la siembra directa cambio los paradigmas de la agricultura respecto al uso del suelo y manejo del ambiente productivo, iniciándoles una nueva era en la agricultura. Ya no se puede hablar de suelos “arables o no arables”; áreas que no eran productivas porque sus suelos no podían laborarse, hoy han demostrado serlo porque son “sembrables” (Trucco, 2004).las superficies productivas se han apelado, sin los riesgos conocidos. La productividad de los suelos se ha incrementado por la mejora de la actividad física y químicas y  por la mas eficiente economía  del agua, también se ha reducido el consumo de combustible fósiles, lo cual sumado a la menor emisión de dióxido de carbono por la ausencia de labranza, y al secuestro de carbono, por aumento de materia orgánica, ayuda mitigar el efecto invernadero (Aapresid 2005).

Al estado del conocimiento actual, la siembra directa se deslumbra como la alternativa productiva que mejor conjuga los intereses, muchas veces contrapuesto, de alcanzar una producción económicamente rentable para las empresas ambientalmente sustentable,  socialmente aceptada y enérgicamente eficiente.

Los rastrojos materias orgánica son elemento fundamental de nutrición del suelo , su biomasa depende de este alimento en forma permanente cuando el productor se da cuenta que al suelo hay que alimentarlo porque es un ser vivo deja de ararlo y emplea la labranza cero.

El suelo se debe alimentar como se alimenta la vaca para la obtención de la leche, o la gallina para obtener huevos o al perro para que nos cuide la casa, el nutriente del suelo es el rastrojo.

El grano es para el productor.

La paja para el suelo.

Es el tributo que tenemos que paga para usarlo y recibir sus beneficios (Crovetto- Aapresid 2002).

Con respecto la nutrición se produce un círculo vicioso

Transformándose el suelo en un ser vivo por toda actividad biológica que genera.

El por si solo no puede hacer milagros si no se le dan las condiciones y el tiempo necesario y no se realiza un manejo sustentable de parte del productor.

IMPUTACION AL COSTO DE PRODUCCION

Todas estas erogaciones, imprescindibles para desarrollar un sistema de agricultura sustentable, cargadas al costo de producción del respectivo ciclo, y deducibles impositivamente del resultado de la explotación, llevan a un reflejo contable-impositivo, de la realidad de una empresa que ha decidido encarar una producción sustentable, reponiendo niveles de nutrientes con el objetivo de evitar la degradación del suelo.

Es decir, generando un cargo al resultado del ejercicio en el cual se efectuó la erogación, y no depreciando el valor de un activo.

Tal como concluyeran las Terceras Jornadas Nacionales Tributarias, Laborales y Previsionales de Rosario (2005),”El cómputo de gastos y deducciones en el impuesto a las ganancias debe responder exclusivamente a los requisitos contenidos en la ley del tributo, interpretándose en forma amplia tanto el concepto de “necesariedad” cuanto el de “afectación” a la actividad gravada, dentro de un marco de razonabilidad.”

Obviamente nos estamos refiriendo  a los gastos cuya deducción admite la ley de impuesto a las ganancias en su artículo 80, y son los efectuados para  obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, condiciones que cumplen acabadamente las erogaciones destinadas a asegurar una producción agraria sustentable en el tiempo y conservacionista en materia de uso y manejo de los suelos.

Entendemos no debe omitirse en este trabajo arribar a una definición de sustentabilidad y su relación con la agricultura nacional de la última década.

Definición de sustentabilidad (9)

Otto T. Solbrig dice que: “Hay literalmente más de cien definiciones de sustentabilidad aunque todas ellas son muy similares. El concepto básico es que un sistema es sostenible si permite que su producción se mantenga en el tiempo. Aquí utilizaremos la definición propuesta por la Academia de Ciencias de los Estados Unidos, que tiene la virtud que es específica para el medio agrario y muy operacional. De acuerdo a esta definición la sustentabilidad es:”…un proceso que mantiene en el largo plazo la integridad biológica y ecológica de los recursos naturales, es rentable para la empresa agrícola e industrias relacionadas al agro, contribuye a la calidad de vida de la población rural y ayuda al desarrollo económico de  los países…”

“…la conservación de la capacidad productiva del medio ambiente debe ejercer una fuerte presión sobre el eje económico obligando al productor  a encontrar tecnologías conservacionistas rentables .A su vez, las tecnologías deben ser socialmente aceptables y equitativas”.

 La sustentabilidad de la agricultura en la Argentina:

Siguiendo  a Solbrig (9) analizaremos el desarrollo productivo, el social y el impacto de la agriculturización sobre el eje ecológico en la última década.

Desde 1990, la agricultura argentina duplicó su producción de granos. El aumento se centró en la Región Pampeana, pero no puede desconocerse la existencia de una frontera agrícola activa que ha empujado la agricultura hacia el norte (norte de Córdoba, borde de Santiago del Estero y Chaco, borde entre Tucumán y Santiago del Estero, regiones semiáridas de Salta  y Santiago del Estero).

Si bien el total de la producción se duplicó, sólo la soja muestra una trayectoria en pleno ascenso, habiéndose triplicado.

El crecimiento de este cultivo  se explica en una demanda mundial creciente por este grano. Además, la soja  es un cultivo relativamente fácil, menos demandante de fertilizantes y pesticidas, requiriendo menos capital que el maíz, cultivo de verano al que desplazó parcialmente. Otro factor importante fue el desarrollo de un paquete tecnológico ligado a la introducción de genotipos de soja RR, que permite el control de malezas  con un herbicida de bajo costo y bajo impacto ambiental. Ligado a la siembra directa, este paquete permitió un aumento en los rendimientos y una reducción de los costos de implantación.

Desde el punto de vista del desarrollo social, la revolución productiva trajo aparejada importantes cambios en las modalidades de comercialización de la producción, en la estructura y organización de la empresa agrícola, en las relaciones laborales y especialmente, en la tenencia de la tierra.

La incorporación de nueva tecnología que requiere de mayor inversión en capital y conocimiento, ha hecho desaparecer al chacarero clásico que manejaba su campo en forma independiente.

El pequeño acopiador local conectado a una exportadora  necesariamente ha sido reemplazado por empresas integradas horizontal y verticalmente que ofrecen variados servicios, desde la provisión de insumos, asesoramiento técnico, financiamiento y comercialización de la producción.

Para una agricultura sostenible es  necesario que todos los productores tengan igual acceso a la tecnología, capitales y conocimientos y que no haya posibilidad de rentas monopólicas por parte de  grandes productores o empresas comercializadoras.

La concentración de la tierra en la región pampeana es un tema sujeto a amplio debate. Desde su comienzo la agricultura de esta región estuvo concentrada entre pocos propietarios. A lo largo del siglo XX existió un mercado de tierras muy activo en esa zona y el tamaño medio de los predios fue disminuyendo en forma constante hasta finalizada la segunda guerra mundial.(9)

Últimamente este proceso se estaría revirtiendo.

En las dos regiones donde la tecnificación ha sido mayor, en agricultura-región pampeana- y en vitivinicultura-región cuyana- es donde la disminución ha sido mayor.

No existen datos marcadamente representativos a nivel país, pero sí un estudio detallado de la agricultura en el partido de Pergamino (11), cuyos resultados si bien no podrían extrapolarse a nivel país, resultan similares a los obtenidos en otros países. De un 50 a un 60% de las  explotaciones rurales se limitan a cultivar su propia tierra.

Un 20% de las explotaciones arriendan más tierra aunque la propia comprende el principal núcleo. Cerca del 30% de las explotaciones se basan en tierras arrendadas, la mitad de ellas sin poseer tierra propia alguna. El tamaño medio de las explotaciones basadas en tierra propia es de alrededor de 200 has. El tamaño medio de aquellas basadas en el arriendo es de 300 a 400 has. Resulta entonces que las grandes empresas agropecuarias prefieren en la actualidad arrendar la tierra que trabajan y no poseerla.

No resulta fácil evaluar los impactos de estos cambios sobre la sustentabilidad. Estos procesos de concentración son parte de un proceso normal en un sistema capitalista inserto en un mundo globalizado de acotados márgenes y economías de escala. “… la concentración del poder económico puede ser vista como negativo en relación al pequeño productor y al empleado asalariado, que pierden capacidad de negociación. Finalmente, un sistema en que la tierra no es explotada por el que la posee tiene implicancias enormes para la estructura social y económica local, ya que no hay nada que ate al productor a la trama social local.”(9)

El tamaño de la población rural y el empleo  agropecuario también han sido incididos por la agricultura intensiva.

Se desprenden como conclusiones de esta tabla que la población rural-definida como personas que viven en aglomeraciones de menos de 2.000 personas- disminuyó en la década considerada un 11%.Esa disminución se elevó al 20% en la población dispersa -la que vive en el campo-.Aquella población rural agrupada en pueblos pequeños de hasta 2000 personas creció en un 9%.

Ha habido una significativa baja en la población rural. Ha existido un movimiento de la población rural dispersa hacia núcleos urbanos en búsqueda de servicios tales como educación y salud.

Una de las principales razones en la que se apoya el crecimiento del cultivo de soja es la disminución de los costos de implantación del paquete tecnológico siembra directa-soja RR, debido principalmente al ahorro de mano de obra. Entonces es lógico que el personal estable haya disminuido. Los censos muestran un incremento en categorías de empleo rural que requieren mayor preparación como tractorista, pulverizador, mecánico, y una disminución en la categoría peón de campo. Tecnificado el agro es razonable una demanda de personas con mayor preparación y es positivo desde el punto de vista de la sustentabilidad porque  acarrea consigo el aumento en la equidad de la distribución del ingreso.

Resulta entonces que la disminución del empleo rural va a afectar a los sectores con menos educación técnica. No existen datos ciertos del destino del 10% de la población que ha dejado el medio rural. Para la sustentabilidad social del medio rural es importante que el resto de la sociedad también esté bien empleada, en especial aquella que fuera expulsada del medio rural.

Por último, pero de fundamental importancia es la cuestión ecológica, ya que la intensificación de la agricultura y la tendencia al monocultivo de soja han impactado negativamente sobre el medio ambiente.

“Cuatro aspectos de la agricultura convencional de altos insumos producen la mayor parte de la degradación de los recursos naturales. Estos son: el monocultivo, o la alternación de sólo dos cultivos, las excesivas labores agrícolas, el mal uso de fertilizantes, y los métodos de control de malezas  y plagas agrícolas. Estas prácticas afectan al agua, al suelo y a la biodiversidad del sistema.”(9)

El agua es el factor primordial en la agricultura, su cantidad y calidad condicionan la producción agrícola.

“El suelo es el segundo factor necesario para la producción agropecuaria. El suelo es un sistema complejo, una mezcla viviente de minerales, agua, aire, microorganismos, raíces, y una gran variedad de especies animales. Las propiedades del suelo dependen de la roca madre, del clima (sobre todo humedad y temperatura), y de los organismos, incluyendo el cultivo, que utilizan ese suelo. Del manejo que el agricultor hace del suelo depende si va a perder, mantener, o incluso aumentar su capacidad productiva”.

“El suelo está en constante formación, y a su vez parte del suelo se pierde constantemente por erosión. Bajo condiciones naturales, la tasa de erosión depende de la pendiente, del tipo de cubierta vegetal, y de las condiciones climáticas, sobre todo viento y agua. La tasa de erosión aumenta sensiblemente en cuanto se disturba la cubierta vegetal, y sobre todo si esta es eliminada, como es el caso cuando se reemplaza un bosque o una pradera natural con un cultivo. El reto entonces es cómo reducir o eliminar la erosión en los cultivos.”(8)

La siembra directa ha tenido un efecto muy positivo en controlar la erosión, muy asociada con el cultivo de soja, y bastante menos con el de maíz. La tendencia al monocultivo de soja, aún con siembra directa, es degradante para los suelos, ya que este cultivo no produce suficiente biomasa.

Para mantener o aumentar  los rendimientos es esencial  mantener el nivel de nutrientes del suelo lo que se logra con abonos químicos, con la rotación con ganadería, o con una combinación de ambos sistemas.

La rotación trigo-soja, o los cultivos de solo trigo o solo soja son negativos dado que  ni trigo ni soja aportan suficiente materia orgánica al suelo, ambos son grandes consumidores de nitrógeno y la soja en especial, de fósforo. Con el monocultivo se  incrementan las malezas e insectos nocivos específicos de esos cultivos.

El control químico de las malezas ha hecho posible la siembra directa y la reducción de las tareas de labranza. Pero el uso intensivo de herbicidas también tiene efectos no deseables, por lo que debería reducirse.

La introducción de insecticidas y plaguicidas químicos ha venido a reemplazar el control natural del ecosistema sin afectar el nivel de pérdidas por plagas que continúan siendo una tercera parte del potencial, pero sí ha logrado un enorme impacto sobre la rentabilidad de la actividad agrícola. El problema radica no en el uso de agroquímicos sino en que este sea masivo e indiscriminado. Un buen manejo de agroquímicos implica que estos deberían usarse en segunda instancia, luego de hacer uso  del Control Integrado de Plagas. El principal objetivo de este control es la aplicación de la menor cantidad de elementos tóxicos posibles, combinada con la implementación de manejos culturales, a fin de minimizar la exposición de aquéllos al contacto humano y el medio ambiente.

¿DAÑA EL MONOCULTIVO?

Según Alfredo Lattanzi, quien tuvo a su cargo conducir,  a partir del año 1975,  un ensayo en la experimental del INTA en Marcos Juárez con monocultivo de soja, en siembra directa y labranza convencional, para comparar los resultados de esta práctica con las rotaciones de cultivos. En el ensayo se comparó la evolución del contenido de materia orgánica en lotes de soja de siembra directa y convencional contra unas quince rotaciones agrícolas con otros cultivos. Del informe surge que “La materia orgánica en el monocultivo cayó algo, pero mucho menos de lo que hubiéramos esperado, si se partió de un 2,8%, después de 30 años con monocultivo de soja se quedo en 2,4% , Según el técnico informa que no hubo diferencias mayores con el contenido de materia orgánica de las rotaciones. Da la impresión que existe como un tope en el carbono del suelo, que rondaría las 50 toneladas en los primeros 25 cm del perfil y que va más allá de la rotación que se implemente. Por otra parte, en suelos donde no se labró, por ejemplo al lado de vías del ferrocarril, el contenido no supera las 70 u 80 toneladas, también destaca que el contenido de nitrógeno de los suelos tampoco cayó como se hubiera esperado. Después de 30 años de hacer soja y soja, todavía hay una dotación importante de nitrógeno, indica además que habría que revisar los conceptos acerca de la fijación biológica del nitrógeno, porque podría ser superior a lo que se piensa. Dentro de la investigación, lo más importante es que los rindes se mantuvieron dentro del promedio zonal, es decir que no se vieron afectados por el monocultivo”

Destacamos a este investigador quien junto con Mario Nardote y Hugo Marelli fueron los pioneros de la siembra directa en la Argentina. (12)

EL PRODUCTOR FRENTE AL DINAMISMO DE LA AGRICULTURA:

Situaciones como la siembra directa, la agricultura de precisión, la georeferenciada y la intersiembra son parte impulsora de ese dinamismo, que rompen con viejos paradigmas  y generan una gran cantidad de oportunidades de agregar valor. De a poco la respuesta de los productores es mayor frente a las nuevas tecnologías debido a que hoy el negocio se ha transformado en  muy competitivo con mucho agregado de valor en cuanto a conocimiento y eso genera mucha inquietud y movilidad en el sector. Hoy el productor está mucho mas estimulado y es más proclive a aceptar y poner en práctica  los cambios  y las nuevas tecnologías.

AMORTIZAR O NO AMORTIZAR

Entre los defensores de la amortización de la tierra encontramos

  • Proyecto conjunto de la Universidad del Centro Educativo Latinoamericano  y  el  I.N.T.A. Oliveros(13)

“Los sistemas de producción agrícola con predominio de soja que se realizan en el sur de la Pcia. de Santa Fe, apoyados en una tecnología de uso de fertilizante en cantidades menores a la extraída por los cultivos, generan una exportación de nutrientes fuera del sistema de producción, que habitualmente no son considerados en los cálculos de costos y que, a la vez, condicionan la sustentabilidad de dichos planteos productivos.  Existen datos bibliográficos sobre los efectos físicos-productivos de estos sistemas de producción, que demuestran que la secuencia de cultivos con predominio de soja conduce a la pérdida de C orgánico y nutrientes del suelo. Sin embargo, no existe una norma que permita amortizar el recurso suelo como cualquier bien de uso o un bien agotable como puede ser un bosque o una mina, cuya amortización está admitida por ley  y normas contables”.

  • La opinión de la Dra. Perla Olego como panelista (Jornadas Tributarias  Mar del Plata 2004).

“…Por todo lo expuesto, creo que deberíamos alejarnos momentáneamente, y al sólo efecto del análisis, de la euforia de lo que aparece como la panacea de  la  rentabilidad, y pensar a futuro, pero no  a largo plazo, sino en lo que sucederá a los propietarios de la tierra dentro de pocos años; en especial a los que entregan sus inmuebles rurales en arrendamiento, a quienes se les devolverá una tierra al término de los contratos,  que no es la misma que entregaron.   Quienes la hayan usufructuado, habrán hecho sus ganancias, y  lo más probable,  es que a esa altura se hayan girado al exterior.    

Mientras tanto, y hasta que este hecho casi irreversible –a menos que se apliquen políticas de  Estado que protejan el uso del suelo- el propietario de estos campos, ya sean arrendados o explotados  por ellos,   estará tributando por una ganancia que no es tal en su verdadera magnitud, por cuanto no estará computando las pérdidas de agotamiento de la tierra, llámeselas amortizaciones o como se prefiera denominarlas.

lo que se produce es el agotamiento de la tierra. Es por eso que no hace falta modificación alguna en la ley vigente, sólo es una cuestión absolutamente conceptual y de encuadramiento .   En efecto,  el art. 75 dispone que cuando se proceda a la explotación de  bienes   agotables, en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas.

Resulta importante destacar que   esta norma  prevé  la utilización de  otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.

La amortización tiene por objeto recuperar el capital invertido   al concluir la  vida útil estimada.  El suelo se agota,   y ello ha sucedido siempre,  de forma tal que  la ley 13.246 establece obligaciones al arrendatario y al aparcero tomador en materia de conservación del suelo. Esta antigua ley, aún vigente, define la degradación como la salinización, alcalinización, acidificación etc., por la pérdida del equilibrio de las propiedades físico-químicas del suelo que lo hacen apto para el cultivo, originada en prácticas o normas deficientes del manejo del suelo, particularmente relacionadas con el régimen hidrológico del mismo, y para cuya restauración del equilibrio es necesario el uso de correctivos.

Pero también debe pensarse en las tierras que han perdido su fertilidad   por otras causas,   como inundaciones o sequías prolongadas. Para  estas situaciones, debería aplicarse la deducción prevista en el mismo art. 82 relativa a pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor. ..”

  • La opinión del Dr. Hugo Santiago Arce(14)

La interacción antrópica sobre el ecosistema produce lesiones al ser vivo que es el suelo. El suelo es un recurso no renovable, no sólo dentro de la ciencia edafológica, sino también dentro del contexto legal.

La contabilidad empresarial y la fiscal deben mostrar en sus estados, en el rubro Bienes Bióticos, donde debe estar clasificada, la pérdida de valor causado por el agotamiento.

La tierra no es amortizable dentro de una adecuada y formal terminología, pero sí lo es utilizando la terminología de la ley fiscal que ha convertido al concepto en sinónimo de agotamiento.

Es factible dentro del contexto legal imputar como costo la desvalorización que sufre la tierra por efecto de la utilización de determinadas técnicas agronómicas, que como se ha demostrado, siempre ocasionan pérdidas en la capa arable.

La pérdida de rentabilidad es su consecuencia directa y la disminución del valor de la tierra es el efecto indirecto: es el resultado a largo plazo.

....La deducción por depreciación como consecuencia del agotamiento del factor suelo está admitido explícitamente en nuestra ley del impuesto a las ganancias.

La deducibilidad de la degradación implica su medición con técnicas probadas como las que realiza el INTA o la Asociación Amigos del Suelo.

Se debieran establecer esas pérdidas promedio por cultivo y por zona y por tipo de tierra, que actuaría como referente, es decir como pérdida presunta o a opción del contribuyente la deducción de la pérdida o valor real”.

Entre los que se oponen a amortizar la tierra,  Paillet y Ranalli (15) propician no se propongan castigos por depreciaciones aún para los casos de deterioro del suelo por prácticas agronómicas no conservacionistas ya que:

- “El principal determinante del valor del "suelo" no tiene relación directa con su manejo, sino con su cantidad, ya que no se puede crear suelo donde no existe, y este es limitado en términos absolutos.

- La depreciación no es compatible con el valor de un bien que tiene una tendenci- a universal al alza en moneda constante.

- El concepto que habría que tomar, considerando la necesidad de conservar el suelo y el medio ambiente, es aumentar el costo de lo producido creando un pasivo por reposición de la capacidad de producción o de contaminación del medio ambiente. El concepto a sostener es de un manejo agronómicamente sustentable sin deterioro del medio ambiente.”

NUESTRA OPINION

No coincidimos en otorgarle a la tierra el tratamiento de una depreciación ecológica.

En nuestra opinión,ajustar en menos el activo tierra a través de una depreciación que muestre la pérdida que se genera por el mal manejo del recurso no refleja contable ni impositivamente la problemática del factor tierra.

Con esto estamos beneficiando aquellos productores que tienen  en cuenta el desarrollo de la agricultura como un negocio y no como una empresa nosotros asesores debemos concientizarnos que para lograr un sistema sustentable y una exitosa producción agrícola se tiene que  considerar el suelo como un recurso natural renovable, soporte de la vida.

Para llegar a esta conclusión tenemos en cuenta lo siguiente, si el concepto de amortización tiene distintos  significados:

  • Técnico: representa la pérdida de valor que experimentan los elementos del activo fijo por su uso.

Hemos demostrado que el valor de la tierra, no ha sufrido pérdida en su  valor por su uso.

  • Económico: es uno de los elementos básicos del costo de un producto o servicio, al ser directamente imputable y asignable por su contribución.

No es este el concepto aplicable como costo de la explotación y en las conclusiones ampliaremos.

  • Financiero: es la transformación en liquidez de los elementos que integran el activo fijo, la cual se realiza con la venta de los productos elaborados por la empresa y su posterior cobro.

En el caso que nos ocupa,  la sucesiva  producción y venta de los productos agrícolas no implica pérdida del valor tierra.

CONCLUSIONES:

MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERAMOS QUE LA TIERRA NO DEBE AMORTIZARSE:

  1. Las nuevas técnicas de cultivo y las modificaciones tecnológicas en semillas han aumentado el rinde de la producción de granos y oleaginosas. Si nos situamos en el inicio de la producción de soja, en la década del 60, y comparamos los rindes de entonces con los de la actualidad comprobamos que éstos al menos se han duplicado.

Dentro del concepto de amortizaciones decimos  que la misma se debe realizar por el desgaste que tiene el bien por su utilización, y como consecuencia del uso el bien pierde su valor de origen, entonces como podemos justificar que la tierra pierde su valor si en 40 años de uso ese bien en vez de producir menos duplico sus rindes.

  1. Al productor agrícola lo caracteriza una idiosincrasia muy particular adoptando siempre una actitud conservadora. ¿Quien puede pensar entonces que un productor titular de su tierra va a rifar la potencialidad de la misma, si la “sojización” realmente le produjera un daño irreparable? La realidad nos está demostrando que  la respuesta de los productores es cada vez mayor frente a las nuevas técnicas de manejo de suelos y a la incorporación de modernas tecnologías, lo que conlleva una preservación del valor de sus tierras.
  2. Están quienes dicen entonces, que son los arrendatarios sobre todo  los grandes pools de siembra, quienes con el afán de maximizar sus utilidades no les importa el cuidado de la tierra que arriendan. Para esto existen las repuestas económicas donde el titular de la tierra, advertirá de inmediato que efectivamente tiene un problema, y hará valer sus exigencias en las cláusulas contractuales que convenga. A su vez, ningún arrendatario pagaría  los actuales valores, que van entre 8 a 20 quintales la hectárea, si evalúa que la tierra que alquila no le va a proveer de un volumen de cosecha que le permita cubrir sus costos y gastos y obtener una razonable rentabilidad.

Por lo expuesto, reafirmamos  nuestra opinión en el sentido de la no procedencia de la depreciación del factor tierra.

Además    quienes proponen la depreciación, omiten advertir que cualquier intento de amortizar la tierra conlleva concomitantemente activar como mejoras todas las inversiones que se realicen en nutrientes, fertilizantes, etc., las que actualmente se consideran como costos de las explotaciones.

BIBLIOGRAFIA

(1)Trabajo titulado “Las amortizaciones: el desafío continua”, presentado en las  XX  JORNADAS UNIVERSITARIAS DE CONTABILIDAD realizadas en Rosario; los días  3, 4 y 5  de Noviembre de 1999.

(2)PATON, William (1947) “Manual del Contador”, Ediciones UTHEA, México.

(3)HANSEN, Palle (1973) “Tratado de Contabilidad”, Editorial Aguilar, Madrid.

(4) Op.cit. 8

(5)  UROZ FELICES, Francisco J.(1997) "Amortización de Activos Fijos", Editorial Pirámide, Madrid.

(6)Compañía Argentina de Tierras-Noticias- Nota Publicada el día/07/08/2005 en el Diario Clarín

(7)  “El buen momento de los Agronegocios en la Argentina”.Informe presentado el 22/8/2005 en el Ministerio de Economía.

(8)Recetas para capitalizar la calidad de los suelos. Roberto R. Casas, director del Instituto de Suelos y Director del Centro de Investigación de Recursos Naturales del INTA- www.agroparlamento.com-

(9)La agriculturizacion de la Argentina: Una Cuestión de Producción, Equidad y Medio Ambiente.Otto T. Solbrig.XII Congreso de AAPRESID.

(10)El agro pampeano. El fin de un período.Barsky, O. y Puciarelli A., 1997.Buenos Aires.Flacso.

(11)Medio Ambiente y Agricultura sustentable. Cambios sociales a partir de la difusión de tecnologías conservacionistas en el partido de Pergamino.Versión preliminar de una tesis para acceder al título de maestro.Flacso.

(12) Infocampo, Semana del 11 al 17 de agosto de 2006.Pagina 17

(13) : “La sojización y sus efectos en el recurso  suelo. Implicancias tributarias”. Directora del Proyecto: Dra. Perla Olego. Subdirectora del Proyecto: Ingeniera Graciela Cordone.

(14) “ Deducibilidad de la amortización ecológica en el agro. El agotamiento de la tierra. Su tratamiento en el impuesto a las ganancias.   REVISTA IMPUESTOS, 1994-A-767; LEXCO FISCAL – 1994

(15).”El Impacto de la RT22-Revista Universo Económico Nº79-Abril/2006.Paillet E. y Ranalli M.L.

LA TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES

Régimen legal en la Provincia de Santa Fe

Sistema de determinación de su valor

Dr. Alfredo Juan Brunotti

INTRODUCCION

Ante todo, debo agradecer al colega Néstor Lazaretti, el material suministrado para la elaboración de este trabajo.

La   Provincia de Santa Fe grava a los inmuebles rurales con una tasa específica destinada al mantenimiento de los caminos rurales.

Nuestra provincia, tiene una división en Departamentos, estando localizados en los mismos los municipios y comunas, quienes tienen la potestad establecida por la ley provincial de fijar mediante sus ordenanzas las tasas que gravan a los inmuebles rurales.

Como contrapartida a la percepción de las tasas,  deben realizar la contraprestación del mantenimiento de los caminos rurales.

Definición de la Tasa

Ley 8173

 Artículo 68 - La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los restantes servicios prestados que no estén gravados especialmente.

Determinación del Monto de la Tasa

Ley 8173

Artículo 72 - El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto Inmobiliario.

         En la fijación de alícuotas, aquélla diferenciará los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados.

Procedimiento de Determinación de la Tasa

T.G.I. Urbanos

Procedimiento: Aplicación de una alícuota sobre el avalúo Inmobiliario.

Disposiciones Alternativas:

Base Imponible:

  • Los metros de frente
  • La superficie
  • Otros índices combinados

Alícuota

  • Valor por servicio
  • Valor por zona
  • Combinaciones de ambos

T.G.I. Rurales

Procedimiento: Aplicación de una alícuota sobre el avalúo Inmobiliario.

Disposiciones Alternativas

Base Imponible:

  • La superficie

Alícuota

  • Valor por unidad de superficie
  • Valor  en litros de gasoil por cada unidad de superficie.

Inconvenientes de establecer la tasa en litros de gasoil

VALOR DEL GASOIL

Indeterminación del valor: Distintos tipos de producto, diferentes precios por volumen, precios especiales para sectores como el agro o el transporte

Falta de certeza en el monto a reclamar por el estado.

Desigualdad cuantitativa para un mismo tributo, en una misma obligación fiscal

Fijar un “valor oficial” implicaría el mismo procedimiento que fijar un valor por hectárea para cada vencimiento

Tasas=Prestaciones en dinero

Art. 3° de la ley 8173: Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código.....

pecuniario, ria.
1.
(Del lat. pecuniarius. ) adj. Perteneciente al dinero efectivo
2.
V. pena pecuniaria.  

Sólo cabría considerar su conversión a la moneda legal, en cuyo caso es procedente, lo expuesto en el punto “Fijar un valor oficial”

Procedimiento de Ajuste del monto del tributo

Fijación de la tasa en litros de Gasoil: Mecanismo simplificador de indexación del tributo en escenarios inflacionarios.

Costo del Servicio:“En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados”.Artículo 72 2° párrafo in fine de la ley 8173.

PROCEDIMIENTO ADECUADO:

  • Variación del valor del tributo considerando todos los componentes del costo de prestación del servicio.
  • Determinación de su valor ante cada variación, en pesos, determinando una obligación tributaria cierta.

Deudas por TGIR – Legalidad de su actualización en litros de Gasoil

Ley 25561  (Sancionada: Enero 6 de 2002).

"Artículo 7° — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere

"Artículo 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación ...

Pago de la tasa mediante la entrega de gasoil

  • art. 55  del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, establece que los pagos de impuestos, tasas y contribuciones deberá efectuarse depositando en las cuentas a nombre de la API en el Bco de Santa Fe u otras instituciones autorizadas, la suma correspondiente..
  • La ley 8173 no es tan precisa. Cabría la aplicación supletoria del Código Fiscal. El art.28dice: El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.- Si bien prevalece el concepto de obligación pecuniaria, queda claro que si se estableciera esta posibilidad de pago con un producto, para el caso gasoil, claramente debiera estar legislado por la Ordenanza Fiscal Complementaria, la forma y lugar de recepción.
  • El productor suele utilizar los créditos fiscales de la compra del gasoil que se entrega.

Determinación de la cuantía de la T.G.I.R

Artículo 72 Ley 8173- El monto de esta tasa se establecerá en base a  las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto Inmobiliario.

.. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados.

  • La cuantía de la tasa debe guardar estrecha relación con los costos directos e indirectos de la prestación del servicio respectivo.
  • La prueba de la legitimidad de dicha cuantía corresponde demostrarla al municipio.
  • La otra condición imprescindible es la efectiva prestación del servicio.

Otras Alternativas de prestación del Servicio  gravado por la TGIR

  • Consorcios Camineros – Ley 9663
  • Cooperativas de Servicios Públicos – Municipios de Tandil y Pringles -
  • Unidades Ejecutoras – (Provincia – Usuario)

CONCLUSION:

Respecto a la aplicación de la tasa de mantenimientos de caminos rurales, ha tenido en la Provincia de Santa Fe cuestionamientos de los productores, sobre todo por las exigencias de los municipios del cobro de la misma, la discusión se ha dado por la falta de pago de los sujetos obligados, los que aducen la falta de prestación por parte de la Comuna del servicio.

Por la otra parte la Comuna aduce que si no percibe la tasa, mal puede realizar el servicio de mantenimiento, es por ello que se han buscado otras alternativas a traves de los consorcios camineros, para que participen del mismo en el carácter de consorcistas a los productores agropecuarios.

La cuestión pasa por el manejo correcto de los dineros públicos para destinarlos al fin especifico para los que han sido asignados.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

TRATAMIENTO DE LOS INMUEBLES RURALES

                                                           Dr. Alfredo Juan Brunotti

I – Introducción:

El impuesto sobre los Bienes personales fue aplicable  a partir del periodo fiscal 1991, en su nacimiento, la denominación era la de impuesto sobre los bienes personales  no incorporados al proceso económico,  la ley que le dio origen fue la 23966  mediante el mismo se gravaba los bienes     pertenecientes a las personas físicas y sucesiones indivisas.

Debemos considerar que por ley 23760, estaba vigente el impuesto sobre los Activos, siendo sujetos del mismo, entre otros, según el art. 2° de la ley:

Inc. a) Las sociedades domiciliadas en el país.

Inc. c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas físicas domiciliadas en el mismo.

Inc. e) Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles.

El artículo 4° de la ley de activos establecía la metodología a aplicar con respecto a la valuación de los inmuebles y específicamente en el inciso b), cuarto y quinto párrafo indicaba como debían valuarse lo inmuebles rurales.

La liquidación del impuesto se realizaba partiendo del total del Activo según el Balance Comercial o impositivo, debiendo detraerse activos no computables por un lado y agregarse los valores correspondientes a los ajustes específicos por diferencias de valuación en inmuebles, bienes muebles amortizables, etc.

El Impuesto sobre los Activos quedó derogado por Decreto 1684 (B.O.17/08/1993), haciéndose efectivo para los ejercicios que cerraron a partir del 30 de junio de 1995, inclusive.

Volviendo al impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, el mismo comprendía dentro de los bienes situados en el país, en su artículo 19, inciso a) Los inmuebles ubicados en su territorio y en su inciso k) los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales.

Sin embargo, el artículo 21, consideraba en su inciso f) como exentos a: Las acciones y participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto sobre los activos incluidas las empresas y explotaciones unipersonales y en su inciso i) los inmuebles rurales a que se refiere el inc. e) del art. 2° de la ley 23.760.

Por lo tanto, los inmuebles rurales estaban únicamente gravados por el impuesto sobre los Activos. Con la derogación del mismo mediante la ley 24468 (B.O. 23/03/1995), se modificó el Impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, suprimiendo en su denominación la expresión “no afectados al proceso económico”, a su vez se incorporaron la normas de valuación establecidas en el artículo 22, para los inmuebles rurales.

En este caso y por la derogación del impuesto sobre los activos quedaron  gravados con el impuesto sobre los bienes personales los inmuebles rurales.

El poder ejecutivo dictó el decreto 127/96  sancionando un nuevo reglamento aplicable para el impuesto sobre los bienes personales, adecuando el mismo a la modificación del impuesto por la derogación del impuesto sobre los activos.

 Acotación:

Desde el periodo fiscal 1995, los inmuebles rurales de personas físicas que integraban el Activo de las empresas unipersonales estuvieron alcanzados con el impuesto sobre los bienes personales, valuándose los mismos al costo de adquisición actualizado o considerando el valor de la base imponible fijada para el pago de los impuestos inmobiliarios, o tributos similares, debiéndose tomar el importe que resulte mayor. El artículo 22, tercer párrafo, establecía la reducción del importe correspondiente al 25% sobre el valor fiscal. Agregando además que en el caso de inmuebles en zona áridas con perforaciones de agua bajo riego, se descontará el valor de estas perforaciones.

En este caso si el inmueble rural estaba afectado a una explotación unipersonal, el mismo debía valuarse de acuerdo con las normas del artículo 22 y si el inmueble tenía riego el valor de costo del mismo debía deducirse  de la base imponible del inmueble.

Quedaba muy claro que cuando el único impuesto patrimonial, que gravaba a los inmuebles rurales era el impuesto sobre los bienes personales, por derogación del impuesto sobre los Activos, el valor asignado al bien integrante del activo de la empresa unipersonal, debía valuarse de acuerdo con las disposiciones de la ley y deducirse de la valuación el valor del riego.

Cuando se sanciona la Ley 25.063 del  Impuesto a la Ganancia Mínima presunta, se pone de manifiesto la incidencia que puede tener para las empresas unipersonales dedicadas a la explotación agropecuaria la tenencia de inmuebles rurales, concomitantemente con la continuación de la vigencia del Impuesto sobre los Bienes Personales.

II- Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta:

La ley 25063 (B.O. 30/12/1998) pone en vigencia la ley a la ganancia mínima presunta, la cual en su artículo segundo enuncia a los sujetos pasivos del impuesto. Nos interesa para el desarrollo, especialmente, los incisos siguientes:

c): Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país.

e): Las persona físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles.

La ley 25063, también reformó el impuesto sobre los bienes personales.

Por lo tanto, con la sanción de la LGMP y la modificación en la LBP se pone de manifiesto la incidencia que puede tener para las empresas unipersonales dedicadas a la explotación agropecuaria la tenencia de inmuebles rurales, concomitantemente con la continuación de la vigencia del Impuesto sobre los Bienes Personales.

II - Impuesto sobre los Bienes Personales

El art. 17 de la Ley 23.966  establece que son sujetos del Impuesto a los bienes personales  las personas físicas y las sucesiones indivisas radicadas en el país o el exterior, con relación a los bienes que posean en el país.

El art. 19 enuncia que se considera como bienes situados en el país:

- En el inc. a): Los inmuebles ubicados en el territorio.

- En el inc. d): Los automotores patentados o registrados en su territorio.

- En el inc. k): los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicados en él.

Exención:

El art. 21, inc. f) indica que se encuentra exento del Impuesto, los inmuebles rurales a que se refiere el inc. e) del art. 2° de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Acotación:

En esta situación nos encontramos, que la ley enunciaque se encuentran exentos los inmuebles rurales, remitiéndonos luego al artículo 2° de la ley de ganancia mínima presunta, el cual enumera a los sujetos pasivos del impuesto, haciendo especial referencia al  inciso e), el cual comprende a:

  • las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación con dichos inmuebles.

Por lo tanto conjugando lo expresado en ambas leyes, tendríamos que la exención establecida en la ley del impuesto sobre los bienes personales comprende a: “los inmuebles rurales cuya titularidad corresponde a las personas físicas y sucesiones indivisas.”

Para llegar a las conclusiones, debemos profundizar el tema, nos sirve para el análisis los antecedentes parlamentarios.

III - Antecedentes Parlamentarios:

En los antecedentes del proyecto el Mensaje del Poder Ejecutivo del 27 de marzo de 1998 dirigido al Honorable Congreso de la Nación, Mensaje Nro. 354.  Firmado por Carlos Menen, Jorge Rodríguez y Roque Fernández decía que:

“Las modificaciones introducidas al texto vigente de la ley 23.966, titulo VI, de impuesto sobre los bienes personales, incorporadas como título VII del proyecto, persiguen en esencia incorporar a las exenciones del gravamen aquellos bienes que, en virtud del impuesto cuya creación se propicia por el título VI, pasan a tributar este último en cabeza de los sujetos pasivoscontemplados en el mismo”

La referencia en el mensaje hacia referencia a la propuesta original del poder ejecutivo de eximir del tributo y en el Proyecto de Ley, en el Titulo VII-Impuesto sobre los bienes personales, indica que las exenciones que se incorporar al artículo 21 son las siguientes:

  • f) Las acciones y participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto a la ganancia mínima presunta incluidas del empresas y explotaciones unipersonales y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital”
  • g) Los inmuebles rurales  a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la ley de impuesto a las ganancias mínima presunta;
  • h) Los bienes entregados en fideicomiso.
  • i) Las cuotas partes de los fondos comunes de inversión, comprendidos en el inciso g) del artículo 2° de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.

Acotación:

 El texto enviado por el poder ejecutivo, era mucho más amplio en lo relativo a las exenciones, veremos a continuación el desarrollo de acuerdo a los debates realizados.

DEBATE EN LA CAMARA DE DIPUTADOS

  • El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados contempla exclusivamente una sola modificación de las exenciones en el impuesto sobre los Bienes Personales, incorporando como inciso f) “Los inmuebles rurales  a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la ley de impuesto a las ganancias mínima presunta”

DEBATE EN LA CAMARA DE SENADORES

El miembro informante el Senador Verna, en el parágrafo 125) “El proyecto sigue con el título V, cuyo artículo 6 contiene la creación de un nuevo impuesto: el impuesto a la ganancia mínima presunta, por el término de diez períodos anuales. Este impuesto tiene como propósito captar la capacidad contributiva de una ganancia mínima que presume pertinente con la existencia de activos en posesión del sujeto titular de una explotación económica. ………… También quedan alcanzados los inmuebles rurales en cabeza de personas físicas y sucesiones indivisas, ….”

A su vez en el parágrafo 127 dice: “El proyecto continúa con el Título VI, que contiene las modificaciones al texto de la ley del impuesto sobre los bienes personales. Estas modificaciones derivan de la implantación del impuesto sobre la ganancia mínima presunta, y su propósito es evitar la doble imposición. Por tal razón, se excluyen del ámbito del gravamen ciertos bienes: los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior, las cuotas o participaciones sociales de entidades constituidas en el exterior, y los inmuebles rurales de personas físicas y sucesiones indivisas, ahora gravados con el impuesto a la ganancia mínima presunta.”

El senador  A. H. López en el parágrafo 175, hace una crítica a la gravabilidad de los activos en el impuesto a la renta mínima presunta, indicando que este impuesto perjudica al sector agropecuario y, por supuesto, a otras empresas de capital intensivo y a las PYMES con alto endeudamiento , debemos destacar además lo expresado: “En el sector agropecuario el impacto que representa el anticipo impositivo de una ganancia eventual, como es el espíritu del impuesto a la renta presunta, es más fuerte que en otras actividades porque, como sabemos, depende de variables exógenas: clima y precios internacionales. Por otro lado, con la existencia de este impuesto se registra una doble imposición –en algunos casos una triple imposición- sobre los mismos bienes. En el caso de la tierra, además de los gravámenes provinciales y algunos municipales con, este proyecto ahora la Nación también pretende cobrar otro impuesto ya que la tierra es, obviamente, un activo para el agricultor. El impuesto a la renta presunta luce razonable para ser aplicado sobre patrimonios, no sobre activos.

Acotación:

Es muy enriquecedor para el análisis el debate de la Cámara de Senadores. En el caso del senador Verna, queda en claro que hace expresa referencia a la exención de los inmuebles rurales en el impuesto sobre los bienes personales, con el fin de evitar la doble imposición al pasar a estar gravados por el impuesto sobre la ganancia mínima presunta, denomina  a los inmuebles como Bienes,  el senador  López a su vez, hace mención a la gravabilidad de la tierra, con impuestos a nivel provincial generándose en consecuencia una doble imposición sobre el mismo bien e inclusive un triple al hacer referencia a gravámenes municipales.

III – Disyuntiva:

  1. ¿Corresponde la exención del impuesto sobre los bienes personales para los inmuebles rurales cuyos titulares sean personas físicas?
  1. ¿Corresponde gravar a los inmuebles rurales afectados a las explotaciones unipersonales  o sociedades de hecho?

Para poder optar por alguna de las dos alternativas, seguiremos con el siguiente desarrollo, debiendo considerarse, lo establecido en el Código Civil:

Código Civil:

Art. 30 indica: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Art. 31: Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Art. 32: Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

El art. 2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".

El art. 2313: Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.

Acotación:

Como hemos observado en la definición del Código Civil, únicamente las personas de existencia visible o las personas jurídicas o de existencia ideal pueden adquirir derechos y poseer bienes.

No existen bienes registrables propiedad de empresas unipersonales, los mismos son de propiedad de las personas físicas.

El artículo 21, inciso f) exime del impuesto a los inmuebles rurales cuya titularidad corresponde a las personas físicas y sucesiones indivisas.

Por lo tanto, a la disyuntiva planteada en 1) podemos contestar que:

  • Sí, corresponde la exención del impuesto sobre los bienes personales para los inmuebles rurales cuyos titulares sean personas físicas.

A continuación debemos responder a la segunda pregunta. Sabemos que no existen en las leyes vigentes una definición respecto a que se entiende por  una empresa unipersonal, por lo tanto recurriremos a una Circular la 1080, la cual define el concepto de empresa unipersonal a los efectos de la aplicación del Impuesto sobre los Capitales.

- Empresa unipersonal

“Empresario es la persona física o sucesión indivisa titular de un capital que, a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con intención de lucro la prestación habitual de servicios técnicos, científicos o profesionales, y organiza, dirige y solventa con ese fin, el trabajo remunerado y especializado de otras personas.

Constituye el capital -a estos efectos- todo tipo de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se trata.”

Acotación:

Para poder contestar a la segunda pregunta planteada, tenemos  una persona física o sucesión indivisa titular de un capital. (Explotación unipersonal dedicada a la explotación agrícola-ganadera)

A su vez la  Circular expresa: que constituye el capital, los bienes afectados a la consecución de los objetivos.

Impositivamente tenemos que el Capital de una explotación unipersonal está integrado por los Bienes menos las Deudas.

El inmueble rural afectado a una explotación, integra los Bienes de la misma.

Debemos para la determinación de la base imponible del  impuesto sobre los bienes personales, verificar si existen bienes exentos en el total de los bienes componentes del Capital de la explotación.

Hemos expresado, en la contestación a la primera pregunta que: corresponde la exención del impuesto sobre los bienes personales para los inmuebles rurales cuyos titulares sean personas físicas.

Por lo tanto, ante la pregunta:

¿Corresponde gravar a los inmuebles rurales afectados a las explotaciones unipersonales  o sociedades de hecho?

Rotundamente contestamos que no.

Nos debemos remitir además a los antecedentes parlamentarios, donde con claridad el Senador Verna expresa:

“Estas modificaciones derivan de la implantación del impuesto sobre la ganancia mínima presunta, y su propósito es evitar la doble imposición. Por tal razón, se excluyen del ámbito del gravamen ciertos bienes: ……y  los inmuebles rurales de personas físicas y sucesiones indivisas, ahora gravados con el impuesto a la ganancia mínima presunta.”

Por lo tanto debemos reiterar que conforme a  lo establecido por la ley, los inmuebles rurales afectados a una explotación agrícola ganadera, no deben estar gravados por el impuesto sobre los bienes personales.